Foto: Jorge Iván Vásquez Martínez Alcalde de San Antonio Tolima 2020 - 2023. cambioin.com
Por: Editor Ibagué - Publicado en noviembre 30, 2023
Licitación de última hora adelantada en el municipio de San Antonio, al sur del Tolima, huele feo. Denuncian que la rodea una tormenta de irregularidades, inclusive uno de los proponentes con una frase Lapidaria asegura que el mandatario terminará condenado penalmente. Estos aseguró un ingeniero que conoció el proceso: "Vemos con absoluta preocupación, no tanto por los intereses de los proponentes sino de los servidores públicos que suscriben los documentos y del mismo Alcalde, que con este cronograma muy seguramente pretenden ser condenados disciplinaria y penalmente al no permitir que se puedan presentar ofertas en términos que garanticen los principios de libre concurrencia y el deber de selección objetiva".
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Informe Especial cambioin.com
Estalla escándalo en el último proceso de contratación adelantado por el alcalde saliente del municipio de San Antonio Tolima, Jorge Ivan Vásquez Martínez, son tantas las irregularidades que los proponentes han encintado en la Licitación Pública No. LP-006-2023. Cuyo Objeto es la: "PAVIMENTACION DE VIAS URBANAS EN EL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA". Que los interesados están pidiendo la intervención inmediata de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para evitar que se cometa un ilícito qué es realmente lo que sucede con ese proceso, aseguran los quejosos.
Otra de esas irregularidades que sobresalen cuando algún mandatario quiere arreglar un proceso es el caso que el Gobierno de Jorge Ivan Vásquez Martínez, por medio de un decreto cambio hasta el calendario oficial para volver 7 días hábiles con el fin de ajustar el cronograma de la licitación y poderlo entregar de forma exprés. Sobre ese particular el alcalde de San Antonio Mediante ese decreto habilitó todos estos dias como habiles con el afán de adjudicar sin atender observaciones, ya todo se envió a la procuraduria y fiscalia, esto es lo que dice la adenda: "POR EL CUAL SE DECLARA HÁBIL LOS DIAS 12, 13, 14, 19, 20, 26 Y 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 PARA Efectos CONTRACTUALES EN EL MUNICIPIO de San Antonio Tolima" Decreto No. 081 DE 2023
Una de las observaciones que resume todas las irregularidades cometidas en dicha licitación, es la que transcribe a continuación cambioin.com el portal de las noticias y esta firmado por José Antonio Giraldo Mosquera, el mismo también están en poder de las autoridades:
Transcripción:
Espinal, 23 Noviembre de 2023.
Señor
JORGE IVÁN VÁSQUEZ MARTÍNEZ
Alcalde
San Antonio- Tolima
TEMA: Solicitud de revocatoria de manera integra del proceso de selección. REFERENCIA: Licitación Pública No. LP-006-2023. Objeto: "PAVIMENTACION DE VIAS URBANAS EN EL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA".
JOSÉ ANTONIO GIRALDO MOSQUERA, en calidad de interesado en el proceso de selección de la referencia, acudo respetuosamente a la entidad en aras de evitar que se siga transgrediendo el ordenamiento jurídico y en consecuencia se evite la consumación de alguna conducta reprochable por los órganos de control, de adjudicarse el contrato que fue convocado.
Por lo anterior, se eleva SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL PROCESO ADELANTADO MEDIANTE LA MODALIDAD DE LICITACIÓN PÚBLICA No. LP-006-2023, como quiera que según el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, se impone el deber de dejar sin efectos la resolución de apertura, al igual que de manera integra el proceso; al configurarse las causales 1 y 2, que se transcriben a continuación:
"ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona." (Negrilla Propia).
Para iniciar, debe tenerse absoluta claridad de que el acto administrativo de apertura, se constituye en un ACTO DE CONTENIDO GENERAL, a luz de los más recientes. pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado.
En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativo, el acto de apertura corresponde a la decisión unilateral de la Administración de iniciar un procedimiento administrativo para la escogencia de un contratista con quien atender las necesidades públicas involucradas en la contratación. Conforme a su naturaleza, se trata de un acto de carácter general en tanto crea y exterioriza una situación abstracta y genérica dirigida a una pluralidad de sujetos indeterminados, para que participen, si están interesados, en el procedimiento que busca seleccionar un colaborador de la administración, en atención a las reglas definidas en el pliego de condiciones.
En dicho acto se fundan las bases preliminares del proceso licitatorio, pues allí se señala el objeto, el cronograma de la actuación, los sujetos a quienes está dirigido, y las demás cuestiones señaladas en el reglamento.
El acto administrativo de apertura del proceso, así caracterizado, agota sus efectos, por regla general, con el acto que adjudica o el que declara desierto el proceso de selección, pues es el acto inaugural de un procedimiento que busca concluir con la adjudicación, en una serie concatenada de etapas sucesivas que apuntan a tal fin y, de no lograrse, conduce a la declaratoria de desierta del proceso de selección; no obstante, el acto de apertura o la invitación, puede ser retirado del ordenamiento juridico, de manera definitiva, pues al mismo le pertenece, como insignia de todo acto, el atributo de la revocabilidad.
Como acertadamente lo ha concluido el H. Consejo de Estado, ante la falta de regulación positiva respecto de la revocabilidad de los actos administrativos expedidos durante la etapa precontractual, contractual o pos-contractual -salvo el acto administrativo de adjudicación que sí tiene una norma expresa que determina su irrevocabilidad- resulta aplicable el régimen general previsto en el CCA (hoy CPACA), razón por la cual el acto administrativo de apertura es revocable, siempre que se configuren las causales y requisitos de artículo 69 del CCA (hoy 93 de CPACA), sin mencionar la necesidad de agotar los requisitos necesarios para revocar actos de contenido particular y concreto para este caso.
Frente a este punto, en Sentencia del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), bajo la radicación 68001233300020140065601 (58.372), cuya ponencia estuvo a cargo del Consejero de la Subsección A de la Sección Tercera JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, concluyó que incluso se puede revocar el acto de apertura, habiéndose producido el cierre del proceso sin necesidad de contar con el consentimiento de los proponentes:
"En este orden de ideas, las referidas ópticas revelan dos cuestionamientos principales en torno a la determinación de la competencia-elemento subjetivo-para proferir el acto de revocatoria y a la materialización del atributo de revocabilidad del acto iniciador del proceso de selección, los cuales tienen sustento en la naturaleza de los efectos que produce el acto de apertura respecto de quienes participan en el proceso de selección, es decir, si el mismo genera o no unos derechos subjetivos o expectativas legitimas respecto de los proponentes.
Para dilucidar lo anterior, se torna forzoso poner de presente la definición de derechos subjetivos y expectativas legítimas, en aras de establecer si con el acto de apertura se genera alguno de éstos.
El derecho subjetivo "pertenece a la categoría de los poderes jurídicos que comprende la titularidad de un bien o interés, es aquel que ha ingresado en el patrimonio del individuo mediante los actos idóneos; esta categoria también es asimilable a la de los derechos adquiridos concebidos como "aquellas 'situaciones jurídicas individuales que han quedado establecidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que en tal virtud se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona. Son derechos intangibles... que se 'incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y que están 'cubiertos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo.
Por su parte, las expectativas legítimas constituyen las aspiraciones sentadas en bases objetivas y razonables sobre la determinación futura de un derecho, pues "son aquellas que aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, si han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación. Son una suerte de expectativas que goza de cierta protección, por cuanto existían razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulación que lo amparaba lo seguiria manteniendo... J.P. MÜLLE ha señalado que las expectativas que son objeto de protección del principio de confianza legitima se caracterizan porque emanan de un sujeto de derecho, en razón de un determinado comportamiento en relación con otro o ante la comunidad juridica en su conjunto, tienen la capacidad de producir efectos jurídicos e imponen a las autoridades públicas la obligación de respetar los actos propios previos y actuar en forma armónica y coherente con ellos.
Al lado de estos conceptos, se encuentra también el de derechos debilitados, originado en la doctrina italiana, para "distinguir un tipo especial de situaciones jurídicas de carácter activo en las cuales el vínculo genera, en forma congénita, su propia revocabilidad por razones de interés público apreciada discrecionalmente o en forma reglada por la Administració... Pero el hecho de que se produzca esta situación no implica la inexistencia de un derecho subjetivo en el vínculo jurídico entre el administrado y la Administración. Se trata eso si, de un derecho debilitado en cuanto, en cualquier momento y sin indemnizar al particular, la Administración puede revocar el respectivo acto por razones de interés público. Es el caso, entre otros, de los permisos de uso otorgados sobre bienes de dominio público.
Visto lo anterior, hay que señalar que, en el escenario precontractual, los derechos ciertos relacionados con la suscripción del contrato solo se configuran con el acto de adjudicación, entendido éste como una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, emitida en el marco de un proceso de selección, mediante la cual realiza la escogencia definitiva de un oferente en atención a la propuesta que presentó y, en cuya virtud, nace tanto la obligación como el derecho de ambas partes -adjudicatario y entidad- de celebrar el contrato objeto de la adjudicación, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones y con las características y elementos obrantes en dicho documento y en la propuesta que fue elegida, con base en el respectivo informe de evaluación y en la calificación de las propuestas formuladas.
Por consiguiente, el referido acto instituye el nacimiento de un derecho cierto y consolidado a cargo del participante seleccionado-adjudicatario, consistente en la suscripción del contrato que fundamentó la realización del proceso de selección, derecho del cual es titular a partir del proferimiento de dicha decisión, la cual tiene el carácter de definitiva e irrevocable, por regla genera, y obligatoria, se reitera, para la entidad contratante y el adjudicatario.
De estas precisiones, surge el cuestionamiento acerca de si: ¿previo a la expedición del acto administrativo de adjudicación, se consolidan derechos a favor de los proponentes? interrogante que la Sala se adelanta a responder en sentido negativo, toda vez que antes de la adjudicación lo que se advierte es la existencia de meras expectativas y, en algunas circunstancias, expectativas legitimas a favor de alguna participante; conceptos juridicos que alinderan tanto la existencia y alcance de un eventual derecho o expectativa, y el punto límite de proyección del atributo de la revocatoria del acto administrativo.
En efecto, al inicio del proceso, con la expedición del acto de apertura y el análisis de los aspectos contenidos en el pliego de condiciones existe un interés de negocio por parte de quienes tienen motivación en examinar lo plasmado por la Administración. Luego, con el avance del proceso licitatorio, cuando se identifican los sujetos que quieren participar, que incluso han formulado preguntas sobre el alcance del pliego de condiciones y, además, están preparando la propuesta que esperan entregar, ese interés negocial continúa y se delimita como una intención de obtener un resultado concreto.
Con la presentación de las propuestas, se ratifica en mayor medida ese interés negocial, pero la situación concreta aún se sitúa en el contorno de las meras expectativas, entendidas como "aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho, puesto que con la sola presentación de las propuestas la Administración no se encuentra vinculada a alguna de ellas, dado que para ese momento aún no ha verificado, siquiera, el cumplimiento de los requisitos habilitantes ni ha valorado los factores objeto de ponderación, en los términos del pliego de condiciones.
Posteriormente, cuando acontece la valoración de las propuestas y se expide el informe de evaluación final, alli despunta una expectativa legitima a favor de quien fue estimado como mejor proponente-el ubicado en el primer orden de elegibilidad- por cuanto, a partir de la ponderación hecha por la misma Administración, el participante cuenta con un grado de certidumbre de que será el adjudicatario y suscribirá el contrato, conforme a una real y completa valoración que así lo revela; desde esta perspectiva goza de una expectativa válida basada en "acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración Pública, en este caso, la propia valoración hecha por la propia entidad estatal.
Vale aclarar que, en este escenario, la Sala descarta la configuración de un derecho debilitado a favor del proponente, puesto que ello supondría la preexistencia de un derecho que es factible de ser revocado, lo cual, como se vio, no se encuentra ajustado a la naturaleza propia de un proceso de selección en los términos antes explicados, lo que reitera la configuración de una expectativa legítima, pero a favor del participante que se considere mejor proponente, sin perjuicio de considerar que frente a los demás aún permanece vigente el interés negocial.
Así, la presentación de las propuestas e incluso la emisión del informe de evaluación no muta ni transforma el carácter general que ostenta el acto de apertura del proceso de selección, pues quien concurre al llamado a presentar una propuesta o manifestar interés en presentarla, a sabiendas, reconoce que de por medio está la realización de los fines de la contratación esperada, sin poder esgrimir expectativa alguna que se oponga a esa realización del interés general derivada de su participación y el cumplimiento de los requisitos que le hagan merecedor de una determinación definitiva, todo lo anterior, atado a la constatación permanente de los principios que rigen la actuación administrativa precontractual.
El hecho de que con el desarrollo de las etapas que caracterizan al proceso de licitación pública se concrete una expectativa a favor de quien fue calificado como el mejor proponente no convierte al acto de apertura en un acto de contenido particular y concreto, pues ello equivaldría a desconocer la propia naturaleza de esa decisión de la Administración y aceptar que el avance propio del proceso de selección se proyecta y modifica dicho acto, cuando, a juicio de la Sala, se trata de supuestos distintos, el primero constituido por la manifestación unilateral de la entidad dirigida a invitar a sujetos indeterminados a presentar sus propuestas, y el segundo dado por el progreso del proceso de selección, que ya no se ubica más en el acto de apertura y la concreción de una expectativa legitima a favor de un participante, circunstancia esperable, en aras de alcanzar la celebración del contrato estatal.
En linea con lo acabado de exponer, se aclaran los dos cuestionamientos esbozados con anterioridad respecto del elemento subjetivo del acto que revoca la apertura del proceso de selección y el atributo de revocabilidad del acto que da inicio a dicho proceso, toda vez que, ante la ratificación del carácter general del acto de apertura, se torna evidente que la Administración no está condicionada a obtener el consentimiento previo y expreso de los proponentes o del mejor proponente para revocarlo; además, la revocabilidad procede por cuanto es primordial y tiene preferencia la constatación del interés de la contratación, que no es otro que la garantía de las necesidades públicas frente a las expectativas negociales que nacieron respecto de los proponentes.
Lo anterior, ratifica, asimismo, la revocabilidad del acto que ordena la apertura, pues éste no establece ni determina un derecho a cargo de algún sujeto particular, lo que denota es que no es predicable su estabilidad, por cuanto, como se manifestó en apartes previos, la misma "existe sólo en la medida que se otorga un derecho.
Asi las cosas, la Administración puede, en aplicación del régimen general que rige la función administrativa y el atributo del acto, revocar directamente el acto de apertura del proceso de selección, si advierte la configuración de alguna de las causales y demás requisitos que dan paso a su procedencia, sin tener que cumplir, por las razones antes aludidas, los requerimientos establecidos respecto de los actos de carácter particular, por cuanto, como ya se advirtió (i) el acto de apertura no configura una oferta en los términos del derecho mercantil; (ii) la licitación pública es un proceso que se define por sí mismo, que si bien no es enteramente ajeno a figuras del derecho comercial, tiene sus características, particularidades y regulación propia que lo diferencian y delimitan de los conceptos tradicionales del derecho mercantil; (iii) ante la advertencia de razones de interés público que entran en contraposición con lo indicado al ordenar la apertura de la licitación, la Administración debe propender por proteger y garantizar el interés general y no perseverar en su contra forzando una irregular adjudicación; (iv) las entidades estatales, por medio del ejercicio de las funciones que le son atribuidas, materializan los fines estatales, que no son otros que el interés general, acorde con la realidad que enmarca el momento de su actuación; y, (v) los actos administrativos, como son el que ordena la apertura del proceso de selección y el que lo revoca, son instrumentos que tienen una finalidad esencial, la protección del interés general o público, en una gestión que responde de manera dinámica a la salvaguarda del interés público comprometido." (Negrilla Propia).
En conclusión, el acto administrativo es susceptible de ser revocado, teniendo en cuenta lo siguiente:
MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA REVOCATORIA DEL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLIA No. LP-006-2023.
1. NO SE OTORGÓ RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS AL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES Y DEMÁS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO.
Como se puede observar en el proceso publicado en el SECOP I, la entidad de manera caprichosa y sin ningún tipo de justificación; no procedió a dar respuesta a las 10 observaciones que fueron elevadas por el suscrito, y que muestra de que si fueron recibidas, se tiene la publicación de las mismas el día 21 de noviembre de 2023 a las 12:07 pm.
Con ese comportamiento, la entidad de manera flagrante, desconoce los siguientes articulos, con lo cual incurre en la causal primera del artículo 93 del CPACA:
Artículo 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015, que reza:
"Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos."
Inciso final del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que reza: "Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público."
Numeral 2) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que reza:
"20. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones".
2. EL CRONOGRAMA DEL PROCESO NO CUMPLE CON LOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.
No se entiende bajo ninguna perspectiva que la entidad establezca un cronograma tan limitado el cual no respete los minimos establecidos en la Ley. En primera medida, se logra evidenciar que el cronograma publicado con el proyecto de pliego de condiciones sólo establece el término para presentar observaciones y todas las demás actuaciones se encontraban en blanco. Lo más grave es que el dia 21 de noviembre publicaron el pliego de condiciones definitivo a las 12:17 pm y el cronograma a las 12:18 pm, en el cual se fijaron las siguientes
Copia actuaciones: actividad, Fecha, Lugar
Audiencia de asignación de Riesgos Presentación de Observaciones al pliego de condiciones
Respuesta
observaciones al pliego de condiciones Plazo máximo para la expedición de Adendas Fecha de cierre
21 DE NOVIEMBRE DE 2023 A LAS 5:30PM 21 DE NOVIEMRBE DE 2023 HASTA LAS 5:30 PM
a las 22 DE NOVIEMBRE DE 2023
OFICINA DE CONTRATACIÓN
Ver sección de comunicaciones de los
pliegos de condiciones.
21 DE NOVIEMBRE DE 2023 HASTA LAS 7:00PM
24 DE NOVIEMBRE DE 2023 A LAS 7:05AM
VEMOS CON ABSOLUTA PREOCUPACIÓN, NO TANTO POR LOS INTERESES DE LOS PROPONENTES SINO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE SUSCRIBEN LOS DOCUMENTOS Y DEL MISMO ALCALDE, QUE CON ESTE CRONOGRAMA MUY SEGURAMENTE PRETENDEN SER CONDENADOS DISCIPLINARIA Y PENALMENTE AL NO PERMITIR QUE SE PUEDAN PRESENTAR OFERTAS EN TÉRMINOS QUE GARANTICEN LOS PRINCIPIOS DE LIBRE CONCURRENCIA Y EL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA.
Para desarrollar este punto, se debe tener en cuenta los siguientes reproches:
2.1. El mismo día de la apertura que nadie sabía cuando iba a ser porque el cronograma inicial no lo establecia, a tan sólo cinco horas de distancia se programa la audiencia de riesgos de manera presencial.
2.1. La audiencia se programa a las 5:30 pm para su inicio, pero el término para presentar observaciones al pliego definitivo es hasta las 5:30 pm. ¿Cómo es posible que se puedan presentar observaciones al pliego definitivo si ni siquiera se había adelantado la audiencia donde se exponen los riesgos y se aclara el pliego?.
2.3. El término para expedir adendas es el dia 21 de noviembre de 2023, pero las observaciones las responden el 22 de noviembre. ¿Cómo es posible que la entidad expida adendas sin dar respuesta las observaciones que motivan las adendas?. 2.4. Con respecto al término para expedir adendas y el cierre del proceso, vemos que no se respetan los tres dias de diferencia que define el decreto 1082 de 2015 que reza:
"ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1. Modificación de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.
La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato.
La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación."
Frente a este punto CCA, en concepto No. Concepto C-705 de 2022, precisó:
"La interpretación de esta norma supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma. El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, también pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes8. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplien o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del articulo 2.2.1.1.2.2.1. ejusdem.
Como se observa, tanto para la licitación pública, como para los demás procedimientos de selección de contratistas, las normas legales y reglamentarias prevén la posibilidad de modificar los pliegos de condiciones mediante adendas.
No obstante, respecto de las adendas proferidas antes del cierre del proceso, es claro que existen ciertos límites temporales para la expedición y publicación de las adendas. En primer lugar, es necesario que las mismas se publiquen entre las 7:00 am y las 7:00 pm de un día habil. En segundo lugar, esta publicación debe realizarse a más tardar el dia hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas <<a la hora fijada para tal presentación». Así, a modo de ejemplo, si el plazo para presentar ofertas cierre del proceso venciera a las 3:00 pm del jueves 22 de octubre, el plazo para publicar adendas terminaría a las 3:00 pm del miércoles 21 de octubre. En tercer lugar, existe una regla de excepción que deriva directamente del artículo 30-5 de la Ley 80 de 1993, y se reitera en la norma citada del Decreto 1082 de 2015, para la licitación pública, donde las adendas no podrán expedirse dentro de los tres (3) dias hábiles anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, sino que deberán expedirse antes de dicho momento.
En ese orden de ideas, las normas prevén dos límites temporales para la publicación de las adendas: i) tres (3) días hábiles antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas para la licitación pública y ii) un día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas para las demás modalidades de selección."
EN VIRTUD DEL ANTERIOR CONCEPTO, PODEMOS CONCLUIR QUE LA ENTIDAD SÓLO PODÍA EXPEDIR ADENDAS HASTA LAS 7:05 AM DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 (TRES DÍAS ANTES), YA QUE EL CIERRE PREVISTO ES EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 2023 A LAS 7:05 AM.
CON ESTO, ES CLARO QUE LA ENTIDAD NO ESTABLECIÓ UN TÉRMINO PARA EXPEDIR ADENDAS CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, DE HECHO, HABER FIJADO COMO FECHA MÁXIMA EL DÍA 21 DE NOVIEMBRE A LAS 7:00 PM, RESULTABA INANE, COMO QUIERA QUE DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE EXPIDIÓ EL PLIEGO DEFINITIVO YA NO SE PODÍA EXPEDIR ADENDAS... ESTO NO TIENE EXPLICACIÓN, NINGUNA ENTIDAD EN COLOMBIA DEFINE UN CRONOGRAMA TAN AMAÑADO, QUE ESPEREMOS NO TENGA COMO PROPÓSITO GENERAR ESPACIOS DE BENEFICIO POR INTERESES SUBJETIVOS, YA QUE LA DENUNCIA QUE SE PRESENTARÁ ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INCLUIRÁ EL DELITO DE INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.
3. LAS DEMÁS OBSERVACIONES QUE NO FUERON CONTESTADAS EN SU OPORTUNIDAD, SE RECALCAN COMO MOTIVO PARA REVOCAR EL PROCESO, YA QUE TODAS ENCUENTRAN SUSTENTO JURÍDICO EN CUANTO A LA MANERA EN QUE SE DEBE ESTRUCTURAR UN PROCESO DE CONTRATACIÓN Y SOBRE TODO BAJO PLIEGO TIPO.
3.1. EI ANEXO TÉCNICO - 01, no cumple con lo indicado por CCE (Documentos Tipo), como quiera que modifica los capítulos estipulados omitiendo información fundamental para la correcta ejecución de la obra.
NO se cumple con el principio de transparencia establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que reza:
"ARTÍCULO 24.- Del principio de Transparencia. En virtud de este principio:
(...)
50. En los pliegos de condiciones:
(...)
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma indole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación."
3.2. No se realiza la publicación del FORMULARIO NO. 1 PRESUPUESTO OFICIAL, y una vez revisados los documentos se identifica que existe diferencias en el presupuesto, porque unos determinan decimales en las cantidades y otros se encuentran aproximadas y no visibles las cifras completas. En este orden, se solicitó la publicación del Formulario 1 en formato EXCEL, y la entidad nunca se pronunció.
3.3. La Entidad no realiza la publicación de los Análisis de Precios Unitarios (APU'S) y desglose del A.I.U. 3.4. De conformidad al Estudio de Bienes Relevantes la entidad determina el Bien:
Cemento Tipo UG (Uso General) NTC 121: 2014.
Ahora bien, su nombre comercial es: "Cemento Hidráulico Uso General (Producido en Planta Clemencia-Bolivar)". En este orden, se solicitó aclarar si al momento de diligenciar el Formato 9 - Apoyo a la industria nacional se debía estipular el nombre técnico o comercial del bien en mención.
Del mismo sentido, se solicitó a la Entidad mencionar el motivo por el cual se determina un bien relevante cuya producción se encuentra en Bolívar, existiendo la posibilidad de estipular un bien sin la restricción de la producción en el departamento mencionado.
Con todo lo expuesto hasta aquí, de manera respetuosa se le advierte a la entidad que de continuar con el proceso de selección y adjudicar el contrato, se podría incurrir en los tipos penales de celebración indebida de contratos, asi como en prevaricato, ya que se han proferido actos administrativos pre contractuales presuntamente contrarios al ordenamiento jurídico.
Cordialmente,
Firmado en Original
José Antonio Giraldo Mosquera
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