Foto: Adriana Magaly Matiz Gobernadora del Tolima. cambioin.com
Por: Editor Ibagué - Publicado en junio 07, 2024
Ayer magistrado del Consejo de Estado, que tiene en sus manos el proceso qué se le adelanta por Nulidad Electoral a la actual Gobernadora del Tolima Adriana Magali Matiz, se pronunció de forma contundente y fijo fecha para dar su veredicto sobre este sonado caso.
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Informe Especial cambioin.com
Se acabó la espera, magistrado Ponente de la comisión quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, qué tiene en sus manos el proceso que se adelanta contra la Gobernadora del Tolima Adriana Magali Matiz, por una Nulidad Electoral, hizo unas precisiones previas a emitir un fallo sobre el partículas, dejando claro que en diez días hábiles habrá determinación por parte de su despacho.
cambioin.com el portal de las noticias transcribe los apartes más importantes de las 30 páginas que tiene el pronunciamiento realizado ayer en horas de la tarde desde el alto tribunal.
Este es el pronunciamiento del magistrado de la sección quinta del Consejo de Estado:
CONSEJO DE ESTADO
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027
Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Acum¹.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros²
Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027.
Tema: Trámite de sentencia anticipada traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio.
AUTO
Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20213.
1. Las demandas
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes de los procesos acumulados solicitaron la nulidad de la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del departamento del Tolima, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 17 de noviembre del 2023.
2. Supuestos fácticos
2. Los actores señalaron que el 24 de julio del 2023, la señora Adriana Magali Matiz Vargas inscribió su candidatura a la Gobernación del departamento del Tolima a través de la coalición denominada «Con Seguridad en el Territorio», conformada por los partidos Conservador Colombiano, Centro Democrático, Cambio Radical, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA).
3. Mencionaron que el partido Conservador fue el que otorgó el aval a Adriana Magali Matiz Vargas para participar en la contienda electoral. Además, afirmaron que dicha colectividad inscribió candidatos propios para las elecciones de la Asamblea departamental del Tolima y de la alcaldía de Anzoátegui del mismo ente territorial.
4. Indicaron que el acuerdo de coalición no permitía que Adriana Magali Matiz Vargas apoyara a candidatos diferentes a los que inscribiera el partido al cual estaba afiliada (Conservador) y agregó que si, en todo caso, existía autorización en este sentido, «sería una disposición contraria al ordenamiento jurídico electoral».
5. A pesar de lo anterior, la parte actora afirmó que la demandada apoyó la candidatura de Alfredo Antonio García Reyes a la Alcaldía de Anzoátegui, avalado por el Movimiento Alianza Democrática (ADA).
6. Sobre este aspecto, las demandas aportaron un video donde aparece la demandada dando unas palabras junto al candidato, que, al parecer», fue extraído de la red social Facebook del señor Alfredo Antonio García Reyes, con fecha 20 de septiembre del 2023.
7. A su vez, reprocharon que colaboró con la campaña política de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui a la Asamblea del Tolima, por el partido Cambio Radical.
8. Al respecto señalaron que, en la cuenta de la red social Instagram de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, se compartió video que evidencia que la demandada invitó a los asistentes a la reunión a votar por «CR-51», número que correspondía a la identificación en la tarjeta electoral de dicho candidato de Cambio Radical.
9. Igualmente, mencionaron que, en otro video de la red social Facebook del candidato, Adriana Magali Matiz Vargas manifestó su apoyo a dicho aspirante a la Asamblea departamental del Tolima.
Más adelante señala el documento de 30 páginas:
121. De ese modo, el despacho considera que satisface la contradicción del dictamen y se respeta el curso del proceso, de manera ágil y eficaz.
122. Por tanto, en la parte resolutiva se dispondrá que el trámite se realice de esa manera, para continuar con el curso del proceso.
3. Fijación del litigio
123. De conformidad con el inciso 2 deg del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021 ^ 23 es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación.
124. Determinar si la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del departamento del Tolima, debe ser declarada nula, dado que presuntamente incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, al haber respaldado candidaturas de otras colectividades distintas a la suya, pese a que «Con Seguridad en el Territorio>>24, movimiento que respaldo su campaña, presentó candidatos propios en las contiendas que se alegan.
125. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes:
a. ¿En los términos de la Ley 1475 del 2011 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la doble militancia, en la modalidad de apoyo, aplica para las coaliciones de partidos o movimientos para cargos plurinominales, cuando el demandado colabora a la campaña de un candidato inscrito por una colectividad que la integra?
b. ¿Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en doble militancia, en modalidad de apoyo, porque el 20 de septiembre del 2023 respaldó la candidatura de Alfredo Antonio Reyes García, según video aportado en la demanda, a pesar de que el partido que la avaló tenía aspirantes propios en dicha contienda?
C. ¿Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, según videos de redes sociales aportados en la demanda, manifestó su apoyo al candidato la Asamblea Departamental del Tolima Juan Guillermo Beltrán, del partido Cambio Radical, a pesar de que el partido qué la avaló tenía aspirantes para dicha contienda?
La determinación tomada:
d. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1475 del 2011 y el artículo 275.8 del CPACA, la incursión de doble militancia por modalidad de apoyo, ¿tiene como consecuencia la nulidad de la elección?
126. Al analizar cada uno de estos interrogantes se precisará si, en caso de existir respuesta afirmativa, ello tiene la suficiente entidad para declarar la nulidad del acto demandado.
127. Dichos problemas surgen del concepto de la violación expuesto en las demandas acumuladas, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por la demandada.
4. Del traslado para alegar
128. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2 deg del numeral 1 deg del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
5. Otras decisiones
5.1. Reconocimiento de terceros
129. El despacho observa que en el trámite de los procesos acumulados se presentaron unas solicitudes de reconocimiento de terceros, en calidad de coadyuvantes o impugnadores. Por tal motivo, se procederá a decidir sobre dicha condición.
130. Según el artículo 228 del CPACA, en los procesos electorales «cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante». Además, dispone que dichas intervenciones solo se admitirán «hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».
131. Se recalca que la intervención de estos sujetos se regirá por lo dispuesto en el artículo 71 del CG * P ^ 25 que indica que el coadyuvante o impugnador tomará el proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición y con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
132. De conformidad con lo anterior, el despacho reconocerá la calidad de impugnador en este trámite a Luis Felipe Aranzalez Bravo 26.
133. Ahora, sobre la solicitud elevada por Gustavo Adolfo Collazos Roncancio27 para actuar como tercero en este trámite, se tiene que, aunque la petición es oportuna, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, es lo cierto que no especificó si desea actuar como coadyuvante o impugnador. Por tal motivo, se le requerirá para que precise esa situación, en el término de ejecutoria de esta providencia y se le pedirá que aporte la constancia que lo acredita como representante de la veeduría ciudadana Tolima Despierta, pues de no hacerlo se le reconocerá solo como persona natural.
5.2. Reconocimiento de personerías
134. Se reconoce personería a Juan Carlos José Lima Gómez 28 para actuar como representante del CNE, en los términos del poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad.
135. Se reconoce personería a Dahiana Andrea Rodríguez Llanos 29, para actuar como apoderada de la demandante Mariluz Biscue, en los términos del poder otorgado.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes y el Consejo Nacional Electoral, relacionados en esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría de la Sección que OFICIE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de los siguientes documentos:
El formulario E-6 de inscripción de candidatos y aceptación de Alfredo Antonio García Reyes, así como el E-8 del Movimiento Alianza Democrática Amplia a la Alcaldía del Municipio de Anzoátegui.
Formulario E-6 AS de la lista de candidatos por el partido Cambio Radical para la Asamblea Departamental del Tolima.
Además, se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta que OFICIE al Consejo Nacional Electoral para que aporte los antecedentes administrativos del acto demandado, como fue ordenado en los autos admisorios.
Para allegar los mencionados documentos, las entidades mencionadas tendrán un término no mayor de tres (3) días, contados a partir del recibo del respectivo oficio.
CUARTO: CONCEDER el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a la demandada para que remita el cuestionario dirigido a Néstor Arbony Toro Caicedo, quien realizó la prueba del Laboratorio Forense de Sistemas T.G.R. allegada con la demanda del expediente Rad. 2023- 159-00.
Allegado dicho cuestionario, la Secretaría de esta Sección deberá remitirlo a la parte actora para que el profesional que rindió el dictamen lo responda, en un término no mayor de tres (3) días a partir de su recibo.
Las actuaciones mencionadas se regirán por lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, por remisión expresa de los artículos 218 y 306 del CPACA.
Una vez se reciban las pruebas requeridas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, las preguntas y las respuestas sobre el dictamen, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días.
QUINTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
OCTAVO: RECONOCER como impugnador en este trámite a Luis Felipe Aranzalez Bravo.
136. NOVENO: REQUERIR a Gustavo Adolfo Collazos Roncancio para que, en el término de ejecutoria de esta providencia, precise en qué calidad pretende actuar en este asunto (impugnador o coadyuvante). Además, en el mismo término deberá aportar la constancia que lo acredita como representante de la veeduría ciudadana Tolima Despierta, pues de no hacerlo será reconocido solo como persona natural.
DÉCIMO: RECONOCER personería a Juan Carlos José Lima Gómez para actuar como representante del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad.
DÉCIMOPRIMERO: RECONOCER personería a Dahiana Andrea Rodríguez Llanos, para actuar como apoderada de la demandante Mariluz Biscue, en los términos del poder otorgado.
Notifiquese y cúmplase.
Pedro Pablo Vanegas Gil
Magistrado