Por: Editor en Jefe - Publicado en octubre 15, 2019
Informe Especial cambioin.com
Luego de la presentación de varios informes especiales de la unidad investigativa de cambioin.com el portal de las noticias sobre la manera como estarían repartiendo los jugosos contratos al interior de la empresa Ibaguereña de acueducto y alcantarillado-IBAL, a unos pocos contratistas. El señor gerente de la entidad oficial se sintió afectado y envió un documento de mas de 11 paginas exigiendo el derecho a la rectificación, basado en mentiras y no en las pruebas que presento este medio de comunicación digital para soportar cada una de las noticias periodísticas registradas por nosotros.
A continuación, se publica la respuesta enviada al señor gerente del IBAL, donde no se le concede el derecho a la replica por la sencilla razón que la información emitida por este medio esta sustentada con pruebas documentales recogidas de la misma entidad estatal. La carta enviada por Cambioin.com al gerente del IBAL, donde se demuestra un atentado de la libertad de expresión que quería cometer el funcionario público:
Ibagué 7 de 0ctubre de 2019
Señor:
MARIO ALBERTO CASAS GUERRA
Gerente General
IBAL
E. S. M.
Asunto: Respuesta oficio No. 100-724 de fecha 3 de octubre de 2019, mediante el cual solicito la rectificación de la publicación efectuada el día 21 de septiembre de 2019.
Cordial saludo;
Respetado señor Casas, de manera atenta y respetuosa me permito dar respuesta al oficio de la referencia en los siguientes términos:
1. Respecto de los antecedentes es cierto que este medio de comunicación público el artículo en mención, como usted lo afirma en los antecedentes de su comunicado, luego entonces, usted hace una serie de afirmaciones de las supuestas falencias del comunicado, pero al respecto debo indicarle y su equipo jurídico debe tener claro que conforme lo ha definido la honorable Corte Constitucional, el derecho fundamental a la reserva de las fuentes es definido por la Corte Constitucional como: “entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público”. Así las cosas, y conforme lo ha establecido la honorable Corte Constitucional ha querido de esta manera; proteger el derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda alguna, algo más que la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de un periodista (una noción estrecha más compatible con lo que se entiende, estricto sensu, como secreto profesional). Estamos ante un derecho fundamental que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin la cual, el libre ejercicio de su profesión y, más importante aún, la libertad de informar (artículo 20 de la Constitución Política), se tornarían nugatorios.
2. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme es un derecho fundamental que goza de protección constitucional, no estoy en la obligación de revelar mis fuentes de información como usted lo pretende, desconociendo el ordenamiento constitucional; sin embargo, me permito de manera respetuosa indicarle que basta con revisar los pliegos de condiciones que ha venido publicando la entidad, para evidenciar la desproporcionalidad en el establecimiento de condiciones que deben cumplir los posibles oferentes, de ahí que se cercene el principio de participación, en ese sentido el Consejo de Estado ha señalado que:resulta incuestionable que las entidades estatales contratantes no cuentan con facultades para establecer, consagrar o crear prohibiciones como inhabilidades o incompatibilidades no previstas en la Constitución Política o en la ley para impedir laparticipación de interesados que desean o deciden intervenir en los correspondientes procedimientos administrativos de selección o causales de exclusión o de rechazo de las ofertas respectivas que tampoco correspondan a previsiones previamente consagradas en normas de jerarquía superior a la de los pliegos de condiciones.
3. En ese sentido, el Consejo de Estado en su línea jurisprudencial ha establecido que de ahí que las entidades estatales contratantes deban ser extremadamente cuidadosas y transparentes al exigir a los oferentes el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionales cuya inobservancia, a la vez, determina que tales entidades no pueden seleccionar entonces las ofertas que se encuentren en circunstancias de incumplimiento de requisitos esenciales o indispensables establecidos en el correspondiente pliego de condiciones lo cual incluye aquellos que hoy la propia ley denomina “requisitos habilitantes”, por lo cual no será válido que tras la apariencia de tales exigencias en realidad se disfracen u oculten inhabilidades o incompatibilidades distintas a las previstas en la Constitución o en la ley para impedir la participación de ciertos interesados en los respectivos procedimientos administrativos de selección contractual.
4. Consecuente, con lo anterior, es evidente que lo publicado constituye un indicio de los señalado en el artículo publicado, en ese sentido, es menester, traer a colación el concepto de indicio para ofrecer mayor claridad:
5.
a. INDICIO. CONCEPTO: El "indicio" es una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia (o inexistencia) de un hecho a probar; por tanto, la convicción indiciaria se basa en un silogismo en el que la premisa mayor (abstracta y problemática), se funda en la experiencia o en el sentido común, la premisa menor (concreta y cierta) se apoya o constituye la comprobación del hecho, y la conclusión, sacada de la referencia de la premisa menor a la premisa mayor, el indicio, por consiguiente, se diferencia de la presunción en que el dato genérico y probable agrega el dato específico y cierto, a lo abstracto une lo concreto; de lo que antecede ya se desprende sin dificultad que requisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la circunstancia indiciante, o sea, que el indicio presupone necesariamente la demostración de circunstancias indispensables por las que se arguye indirecta pero lógicamente el hecho que hay que probar mediante un proceso deductivo, con la misma certeza que da la prueba directa.
6.
b. Lo anterior denota que usan tecnicismos jurídicos para posar de transparentes, indicando que se cumplen con los enunciados legislativos, cuando el axioma no admite demostración alguna por la claridad y evidencia, y es que los documentos que se aportaron en la publicación, no admiten discusión en contrario, toda vez, que los mismos fueron descargados del portal de contratación pública y del portal del IBAL, de ahí que no se pueda afirmar que los mismos fueron alterados, ya que son documentos de carácter público.
7.Si resulta inadmisible que usted pretenda, desconocer que no existen elementos de prueba, cuando en la publicación se adjuntaron o anexaron los contratos y actas de cierre de procesos de licitación en los que tan solo hay un oferente, no puede decir entonces que la información es infundada o falsa, si hubiese sido ese el caso, desde luego que como lo establece el ordenamiento jurídico, estaría en la obligación de rectificar la información publicada, no obstante, la información publicada corresponde a los documentos que reposan tanto en la página web del IBAL y el SECOP, esto permite concluir que no estoy mintiendo, ni inventando calumnias de la empresa IBAL o de la Gerencia. De otro lado es falaz su pretensión de hacer ver en su comunicado que los argumentos sobre los cuales se sustentó el artículo son falaces y superfluos, cuya única intención eran calumniar y denigrar de la dignidad del Gerente del IBAL, cuando públicamente y frente a las dependencias de la entidad el candidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué Andrés Fabián Hurtado denunciaba públicamente el cartel del agua, con hechos mucho más graves de los que en mi artículo publique.
8.Y es que lo mencionado anteriormente se constituye en una censura, desconociendo el artículo 20 Constitucional, y es que la Corte Constitucional respecto de la libertad de expresión ha señalado: I. la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; II. la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; III. la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios de comunicación masiva y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de estos, con la consiguiente responsabilidad social; IV. el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y V. las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito. Así las cosas, lo anterior delimita los, parámetros constitucionales que recogen en gran medida lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia y que sirven para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera, determinar el equilibrio entre los derechos y cuál es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Los aspectos que deben ser tenidos en cuenta parten de considerar, al menos, cinco dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.
9.Firme, con el orden dialectico que antecede quiero por último y respecto de los señalamientos de afectaciones al buen nombre, traer a colación la sentencia C 442 de 2011, que en los siguientes términos:
10.a La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protección. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. || Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona.
11.En ese orden de ideas quiero de manera vehemente y categórica señalar, que en ningún momento he difundido información falsa o errónea sin fundamento, que atenten contra el buen nombre del gerente del IBAL o de la entidad, así las cosas, no hay lugar a la rectificación del artículo publicado el día 21 de septiembre de 2019.
Cordialmente
Jorge Méndez Junior
Director Cambioin.com portal de noticias
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