Por: Resumen De Noticias - Publicado en abril 09, 2020
Lista y radicada vía digital denuncia penal contra alcalde de Ibagué y su exsecretaria de bienestar social Martha Villarreal, por sobrecostos en la compra de mercados.
Se sabe en este documento que la alcaldía de Ibagué ya le pagó a Mercacentro más de la mitad de los 5 mil 500 millones que costaron los 52 mil mercados. Y no es cierto que tuviera que pagar impuestos exagerados.
Esta es la denuncia instaurada por el concejal liberal Javier Mora.
Denuncian:
JAVIER ALEJANDRO MORA GOMEZ, en mi calidad de Concejal de Ibagué, me permito presentar DENUNCIA en contra ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA, MARTHA LUCIA VILLAREAL MONTEALEGRE y los demás que sus despachos consideren responsables, por la presunta violación al PRINCIPIO DE ECONOMÍA, conducta que puede derivarse en un presunto daño patrimonial e interés indebido en la celebración de contratos y los que sus despachos consideren en la investigación, de conformidad con las leyes 599 del 2000, 610 de 2001 y 734 de 2002, con base en los siguientes:
1. Soy Concejal por el Partido Liberal para el Periodo 2020-2023 en el municipio de Ibagué.
2. La Organización Mundial de la Salud informó la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un nuevo coronavirus (SARS-CoV-2) en Wuhan (China), desde la última
semana de diciembre del 2019, y el pasado 30 de enero de 2020 la misma OMS generó la alerta mundial, informando que es inminente la propagación del virus en todo el mundo.
3. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República Decreto el estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica en todo el territorio Nacional.
4. Como consecuencia de lo anterior, el mismo día, el Alcalde de Ibagué Que a través del Decreto No. 1000-0204 declaró la situación de calamidad pública en el municipio de Ibagué por emergencia sanitaria
con ocasión a la contingencia epidemiológica causada por el Coronavirus COVID-19.
5. Así mismo, en la misma fecha, expidió el Decreto No. 1000-0205 declaró la urgencia manifiesta, con el objeto de conjurar la crisis que se ha presentado con ocasión a la contingencia epidemiológica causada por el Coronavirus COVID-19, a efectos de prevenir consecuencias que puedan desencadenar una mayor afectación de la población, proteger la salud, la salubridad y el interés público. Como consecuencia de dicha declaración en el parágrafo del artículo primero del decreto antes mencionado, se ordena celebrar los actos y contratos que tengan la finalidad de conjurar, adquirir, reparar, atender, mejorar y preservar el orden público, las necesidades en materia de salubridad, dotación hospitalaria, ayudas alimenticias, nutricionales y demás objetos contractuales pertinentes, a través de la contratación de las obras necesarias y la adquisición de bienes y servicios a que haya lugar para tales efectos. (subraya y negrilla fuera del texto original)
6. En virtud de lo anterior, con el objetivo de brindar ayudas alimenticias a la población más vulnerable de Ibagué, la Alcaldía Municipal suscribió el contrato de prestación de servicios No. 236 del 27 de marzo del 2020, el cual tiene por objeto CONTRATAR EL SUMINISTRO DE MERCADOS PARA GARANTIZAR EL abastecimiento NUTRICIONAL DE LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ EN EL MARCO DE LA DECLARACIÓN DE LA URGENCIA MANIFIESTA PARA ATENDER La EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA Del CORONAVIRUS COVID-19.
7. El contrato fue suscrito por la Secretaría de Desarrollo Social Martha Villarreal en virtud de la delegación
en la ordenación del gasto conferida por el Alcalde Andrés Fabián Hurtado.
8. Con este Contrato, la Alcaldía pretende brindar apoyo nutricional a 52000 familias, dotándolas de los
siguientes elementos:
a) ATUN LOMITOS
b) ACEITE DE SOYA
c) HARINA DE MAIZ
d) PASTA SPAGUETTI *
e) PASTA FIDEO
f) HARINA DE TRIGO
g) ARVEJA
h) LECHE EN POLVO *
i) MODIFICADOR DE LECHE
j) CUCHUCO DE MAIZ *
k) LENTEJA
l) PANELA REDONDA
m) SAL
n) ARROZ
o) JABON LOZA
p) CREMA DE DIENTES *
q) JABON DE BAÑO BARRA
r) JABON EN POLVO
s) CEPILLO DE DIENTES *
t) JABON DE BARRA ROPA
u) PAPEL HIGIENICO D.HOJA
v) CUCHILLA DE AFEITAR
El contrato mencionado, tiene un valor por el orden de $5.575.338.600 pesos m-cte, de los cuales ya se pagaron $2.787.669.300 pesos m-cte, según factura electrónica - la cual se encuentra anexa -
cargada en el SECOP II y la respectiva aprobación del cobro por parte de la administración municipal.
Copia 1: anticipo del pago a Mercacentro. cambioin.com
10. Aplicando un descuento del 3,5% ($195.136.851 pesos m-cte) que corresponde al valor de las estampillas, nos arroja un resultado de $5.380.201.749, los cuales, si los dividimos en los 52000 kits nutricionales contratados, nos arroja un valor de $103.465,42 por cada kit.
11. Debido a las múltiples denuncias de la comunidad en las diferentes redes sociales, obtuve diferentes imágenes, entre ellas de una factura del día 6 de abril de los corrientes y fotos de los precios de venta al público de algunos otros productos que no se encontraban dicha factura, arrojando como resultado que si una persona se acercara a las instalaciones de mercacentro cada kit
nutricional en realidad tendría un valor de $94.384,80, el cual en dado caso podría ser mucho menor, dado que no fue posible obtener los precios de 5 de los productos.
12. Todo lo anterior, nos arroja como resultado un presunto sobrecosto aproximadamente de $472.192.149,00 tal y como se evidencia en la siguiente tabla (la cual también se encontrará anexa en formato Excel con las demás pruebas)
Copia 2: tabla de productos. cambioin.com
En este orden de ideas y teniendo en cuenta solo se justifica el cobro adicional de las estampillas (3,5%), y que no se incurrieron en otros gastos como pólizas, ni de transportes, ni de otras tasas o contribuciones diferentes a las que paga cualquier ciudadano a la hora de realizar sus compras, evidenciamos un presunto sobrecosto equivalente a casi el 10% del valor del contrato y que a su vez podrían ser constitutivos de faltas disciplinarias, hallazgos fiscales y hasta delitos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto nos encontramos bajo una urgencia manifiesta que le otorga cierta flexibilidad a la administración municipal la posibilidad de realizar contratación directa
- en lugar de realizar convocatoria pública, licitación, selección abreviada o concurso de méritos - para con ello salvaguardar los derechos de la comunidad afectada de una manera más oportuna. Sin embargo, dicha contratación, deberá siempre apegarse a la Ley. En este caso, encontramos que el Estatuto General de Contratación estable que:
“(…) Artículo 23 - De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios
generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (…)” Subraya y negrilla fuera del texto original.
Ahora, en cuanto al principio de economía, entendido este como el encargado de asegurar la eficiencia de la administración en la actividad contractual, traducida en lograr los máximos resultados, utilizando el
menor tiempo y la menor cantidad de recursos con los menores costos para el presupuesto estatal.
En este orden de ideas, si bien es cierto nos encontramos frente a una urgencia manifestaba, la administración municipal no acudió a otros proveedores para conocer la realidad del mercado, es más, ni siquiera acudió a los puntos de venta del contratista para determinar si la cotización allegada presentaba o no sobrecostos. Debido a esto, es evidente que no se lograron los máximos resultados utilizando la menor cantidad de recursos, pudiéndose generar un presunto daño patrimonial.
Por lo anterior, es posible que en primera medida nos encontramos frente a una falta disciplinaria, definida por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 como “(…) La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (…)” Subraya y negrilla fuera del texto original. “(…) Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)”
“(…) 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento
del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y en la ley. (…)” Subraya y negrilla fuera del texto original.
Ahora, en el entendido que no se cumplió con el principio de economía, ya que no se logró el máximo de resultados con el mínimo de recursos, podemos encontrarnos frente a un daño patrimonial del estado,
definido este por la Ley 610 de 2000 como:
“(…) Artículo 6. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los
intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. (…)” Subraya y negrilla fuera del texto original.
Teniendo en cuenta que nos presentamos frente a las conductas ya mencionadas, los servidores públicos
que permitieron se dieran dichos comportamientos, podrían encontrarse inmersos en la comisión de la
conducta punible interés indebido en la celebración de contratos, definido en el artículo 409 del Código
Penal Colombiano como:
“(…) Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. (…)” Esto, como consecuencia de permitir un presuntosobrecosto cercano a los 500 millones de pesos, casi el 10% del valor contrato, recursos con los cuales se hubieran podido adquirir aproximadamente otros 5200 kits nutricionales para la población más vulnerable de la ciudad. Finalmente, si bien es cierto el contrato fue suscrito por la Secretaría de Desarrollo Social Martha Villarreal como consecuencia de una delegación en la ordenación del gasto por parte del Alcalde Andrés Fabián Hurtado.
Respecto a estas delegaciones, la honorable corte constitucional en la sentencia C�693 de 2008 indico que:
“(…) Una lectura sistemática de estas normas constitucionales, junto con lo prescrito en el artículo 211 de la Carta, lleva a concluir que la delegación implica la permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se manifiesta en las atribuciones deorientación vigilancia y control que el primero mantiene sobre el segundo. El delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de este tipo de atribuciones. (…)”
En conclusión, la delegación no exonera de responsabilidad al delegante, el cual tiene un deber de orientación, vigilancia y control sobre el delegante.
Por todo lo anterior, en aras de salvaguardar los recursos públicos y en virtud del programa “Transparencia para la emergencia”, de manera respetuosa les solicito adelantar las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar por la presunta violación del principio de economía, conducta que puede derivarse en un presunto daño patrimonial e interés indebido en la celebración de contratos y los que ustedes consideren en contra de Andrés Fabián Hurtado Barrera, Martha Lucía Villareal Montealegre y los demás que se consideren responsables.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Anexo Técnico del contrato.
2. Carta de cotización allegada por mercacentro.
3. Documento en Excel anexo de la carta de cotización.
4. Contrato No. 0236 del 27 de marzo de 2020 suscrito con mercacentro.
5. Factura electrónica presentada por mercacentro por valor de 2.787.669.300 pesos m-cte.
6. Fotos de factura, precios de venta al público, elementos que constituyen los kits nutricionales allegados
por la comunidad.
7. Video de una de las familias beneficiada con los kits nutricionales en donde se puede verificar la marca
de los alimentos.
8. Documento en Excel comparativos de los valores contratados vs valores de venta al público.
SOLICITUD DE PRUEBAS
1. Acto administrativo mediante el cual se delega la ordenación del gasto.
2. Las demás que ustedes consideren pertinentes.
Hasta aquí la denuncia.
Estas leyendo cambioin.com