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Suárez se quedó sin Personera, Juez declaró nula su elección

Por: Editor Ibagué - Publicado en febrero 03, 2021

El concejo de Suárez, habría contratado una empresa que legalmente no existe, para realizar la escogencia de los candidatos a la personería de esa localidad, por esa razón juez declaró nula la elección de la actual representante del ministerio público.

Por: Editor En Jefe

Exclusivo cambioin.com

Con fecha del primero de febrero del 2021 el juzgado sexto administrativo del circuito de Ibagué, definió el proceso de nulidad electoral promovido por el Procurador 163 judicial II administrativo en contra del municipio de Suárez Tolima y el Concejo de esa localidad por la elección de la Personera.

La togada Juanita del Pilar Matiz Cifuentes, encargada de ese despacho, basó su determinación en los siguientes términos: La Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, dejó entrever que el proceso de elección de personero requiere una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, lo que hace imperativa la utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras,
de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales, por ello se
encuentran facultados para asesorarse de terceras instancias que cuenten con
las mismas. Tales características guardan estrecha relación con el concepto de idoneidad,
respecto del cual nuestro órgano de cierre ha manifestado que debe entenderse como la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten su capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto del contrato, atendiendo a criterios objetivos y el ejercicio de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que debe surtir la función administrativa de acuerdo a lo consagrado en el artículo 209 de la Carta Política, como quiera que dentro de la actuación interviene una entidad del Estado.

En este orden de ideas, si bien FEDECAL y CREAMOS TALENTOS indicaron en la propuesta presentada ser una institución especializada en procesos de selección de personal, lo cierto e indiscutible es qué el órgano colegiado en el estudio de idoneidad y experiencia efectuado debió corroborar dicha afirmación con los documentos allegados junto con la propuesta como soporte. Sin embargo, a simple vista del certificado de existencia y representación legal de FEDECAL, se observa con claridad, que la actividad económica registrada en el, no tiene relación con los procesos de selección de personal, y menos que constituya una institución especializada en ello, contrariando así, lo manifestado en la propuesta en el sentido de ser “entidad especializada en procesos de
selección”.

De otro lado, y en lo que tiene que ver con CREAMOS TALENTOS, es claro que se trata de un establecimiento de comercio que no cuenta con personería jurídica, pues como lo define el artículo 515 del Código Comercio, se trata de un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la
empresa; establecimiento cuyo propietario es una persona natural, señora ANGELA MARÍA DUEÑAS GUTIÉRREZ, luego no tiene la calidad de persona
jurídica para ser considerada como una institución idónea, conforme a la ley, para adelantar procesos de selección de personal.

Así las cosas, es evidente que CREAMOS TALENTOS no cuenta con una amplia y compleja infraestructura para adelantar el proceso de selección de personero, donde se hace imperativa la utilización de sofisticadas herramientas humanas,
informáticas, administrativas y financieras, las cuales le fueron reprochadas, sin que los demandados hubieran logrado acreditar que sí cumplían con tales exigencias. Por el contrario, se aporta prueba que determina su limitada capacidad financiera y de personal, pues si bien, se alegó que el personal de apoyo era contratado a través de prestación de servicios, lo cierto es que dentro del proceso no obra una sola prueba que determine la utilización de todo ese recurso humano dentro del proceso de selección del Personero municipal de Suárez, advirtiendo que tan solo se utilizaron los servicios de 4 abogados y un administrador, lo cual a juicio del Despacho es insuficiente, pues, como es sabido, uno de los parámetros de evaluación es el de competencias laborales, que requiere de la intervención de otros profesionales, como por ejemplo, psicología.

No se puede pasar por alto, que dentro del proceso se allegó relación de los
diferentes convenios interadministrativos suscritos por FEDECAL y CREAMOS
TALENTOS para el asesoramiento y apoyo del proceso de selección de
personeros municipales de varios municipios, sin embargo, ello tan solo demuestra experiencia, pero no idoneidad.

En este orden de ideas, esta falladora judicial considera que las anteriores irregularidades inciden en el acto de elección de la doctora Diana Patricia Campos Cabezas como personera municipal de Suárez, en la medida que el proceso de selección carece de toda legitimidad al ser apoyado por unas entidades que no cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para
desarrollarlo, lo cual afecta la escogencia objetiva de los aspirantes dentro del concurso de méritos.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la convocatoria del 18 de
noviembre de 2019 para proveer el cargo de Personero Municipal de Suárez, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 003 del 18 de noviembre de 2019, emitida por el Concejo Municipal de Suárez, a través de la cual convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de dicho ente territorial 2020-2024, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad del acto de elección de la señora DIANA PATRICIA CAMPOS CABEZAS como Personera del municipio de Suárez para el periodo 2020-2024, adoptado en sesión plenaria del día 04 de febrero de 2020 y contenido en el acta 003 de la sesión de la fecha
ya indicada.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que
por Secretaría se realice conforme el artículo 289 del C.P.A.C.A.

Copia: Fallo nulidad elección Personera de Suárez Tolima. Exclusivo cambioin.com

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