Foto: Alcaldes de Piedras Julio Cesar Góngora Sánchez, e Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera. cambioin.com
Por: Resumen De Noticias Hoy - Publicado en mayo 06, 2022
Juez de la República condenó a los alcaldes de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera, y de Piedras Julio César Góngora, dentro de un proceso de acción popular, por no haber instalado las barandas de seguridad en los puentes ubicados en la vía que del corregimiento de Buenos Aires(Ibagué) a Doima (Piedras), además que les ordena comenzar con las obras. Pero el fallo no se ha hecho cumplir hasta el día de hoy.
Informe especial cambioin.com
Decepcionados se encuentran habitantes de los dos dos municipios en mención, porque la acción popular que iniciaron y la ganaron, hasta la fecha no se ha cumplido.
Este es el fallo completo, y lo que ordena:
Juzgado primero administrativo oral del circuito Ibagué Tolima
Juzgado primero administrativo oral del circuito Ibagué.
Acción popular
El Despacho procede a resolver el incidente de desacato iniciado contra el Representante Legal del Municipio de Ibagué señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué, el Representante Legal del Municipio de Piedras señor Julio Cesar Góngora Sánchez, en su calidad de Alcalde del Municipio de Piedras y la señora Claudia Paola Muñoz Barreto, en su calidad de Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima o de quienes hagan sus veces, por el incumplimiento de las órdenes señaladas en auto del 10 de diciembre de 2012.
ANTECEDENTES
El 05 de octubre de 2007, NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRIGUEZ interpuso acción popular¹ contra el MUNICIPIO DE PIEDRAS y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de unos público, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por la ausencia de barandas, señalización, demarcación vertical y horizontal en los puentes ubicados en la vía que conduce del sitio conocido como Buenos Aires hasta la Inspección de Policía de Doima.
Por providencia del 12 de mayo de 20112, este Despacho concedió el amparo de los derechos colectivos invocados, ordenando al MUNICIPIO DE PIEDRAS y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro de 2 años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realizara las siguientes labores en la vía que conduce del sector de Buenos Aires en Ibagué al sector de Doima en Piedras, dentro del ámbito de jurisdicción territorial: i) instalación de señales reglamentarias, ii) construcción de cunetas y alcantarillas, iii) adecuación de los puentes, con sus respectivas barandas y pasos. peatonales; y iv) reparación de huecos o averías que hayan en la carretera.
Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de los accionados, siendo
confirmada el 03 de febrero de 2012³.
En el auto del 10 de diciembre de 2020, luego las gestiones realizadas a fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011, el despacho generó los siguientes requerimientos:
AL MUNICIPIO DE PIEDRAS Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ para que, en el término improrrogable de 10 días, alleguen los soportes fotográficos y filmográficos de la totalidad de las señales de tránsito reglamentarias instaladas en la via que conduce del sector de Buenos Aires en Ibagué al sector de Doima en Piedras, so pena de dar apertura a incidente de desacato.
A la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima para que, en el término improrrogable de 10 dias, practique una visita con personal idóneo a la via que conduce del sector de Buenos Aires en Ibagué al sector de Doima en Piedras, y presente el informe respectivo, donde se determine si dicho tramo cuenta con las señales de tránsito reglamentarias, allegando los soportes fotográficos y filmográficos correspondientes; y de evidenciar que no se han instalado, precise en la jurisdicción de cual municipio se presenta la omisión. Lo anterior, so pena de dar apertura a incidente de desacato.
Con auto del 12 de marzo de 2021, se abrió incidente de desacato en contra del Representante Legal del Municipio de Ibagué señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué, el Representante Legal del Municipio de Piedras señor Julio Cesar Góngora Sánchez, en su calidad de Alcalde del Municipio de Piedras y la señora Claudia Paola Muñoz Barreto, en su calidad de Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima o de quienes hagan sus veces, por el incumplimiento de las órdenes señaladas en auto del 10 de diciembre de 2012, decisión que quedó debidamente notificada a los incidentados el 24 de marzo de 2021.
El 24 de marzo de 2021, a través de apoderada el Municipio de Ibagué informa que la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento, realizó visita en la cual se concluyó que existen tramos importantes sin señalización y por lo cual se hace necesario la instalación de nueve (9) señales de tránsito en la vía que conduce de Buenos Aires a Doima, por lo que se inició proceso contractual con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho y realizar la instalación de señalización conforme a lo establecido en la inspección ocular, pero en razón a la pandemia COVID 19, se retrasaron los procesos de contratación por lo que no se pudo finiquitar tal instalación".
Al revisar los documentos anexos al anterior informe, encuentra el despacho que el Municipio nuevamente aporta un informe de inspección ocular realizado el 28 de noviembre de 2019, por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento, el cual no puede ser tenido en cuenta dado que fue realizado antes del requerimiento por el cual se inició incidente de desacato.
El 25 de marzo de 2021, la Secretaria de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima, pide se tenga en cuenta el informe rendido por el Director (E) del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima DATT, en el que se indicó que luego de designar a dos funcionarios, se realizó visita técnica a la vía en cuestión el día 19 del mes de enero de 2021 a las 7:30 de la mañana, encontrando una vía sin pavimentar y sin señalización Reglamentaria, preventiva ni informativa en ninguna de las dos Jurisdicciones Ibagué ni Doima Piedras y que las únicas señales existentes (reseñadas como SP.03 Y SP67) se encuentran deterioradas ³.
Por su parte el 05 de abril de 2021, el accionante Nestor Gregory Díaz Rodríguez, solicitó se sancione a los incidentados, en razón a que luego de ocho años de haberse proferido el fallo, no sea cumplidoº.
En la misma fecha el Alcalde del Municipio de Piedras, presenta un informe rendido por la Secretaria de Infraestructura de ese Municipio, en el cual básicamente señala que las señales existentes la vía se encuentran deterioradas. Adicionalmente informa el mandatario que presentó derecho de petición ante el Municipio de Ibagué, buscando que esa administración municipal adoptara una decisión de tipo económico, político, social y administrativo, para el mantenimiento de la vía que conduce la vereda inspección Doima con buenos aires?.
Teniendo en cuenta los anteriores informes, el despacho con auto del 14 de mayo de 2021 requirió a la Secretaría de Infraestructura y Hábitat y la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima, para que especificara en su informe los tramos de la vía que de Buenos Aires conduce a Doima a los que les hace falta las señales de tránsito e indicar a qué municipio le corresponde su instalación.
En atención a tal requerimiento, el 04 de junio de 2021, la Secretaria de Infraestructura y Hábitat y la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima en la que indica que nuevamente realizó visita técnica el 03 de junio de 2021, encontrado que en el tramo vial que comprende entre Buenos Aires hasta la hacienda La Carolina, que corresponde a la jurisdicción de Ibagué y desde La hacienda la Carolina a Doima, que corresponde al municipio de Piedras, no existe señalización vial algunaⓇ.
Finalmente, el 24 de junio de 2021, la Asesora Jurídica del Municipio de Ibagué informó el inicio al proceso contractual número AI-SAMC1456-2021, bajo la modalidad de Selección Abreviada de Menor Cuantía, cuyo objeto es: contrato de obra a monto agotable para la demarcación vial e instalación de señales y dispositivos de tránsito, en las vías y puntos críticos de la ciudad de Ibagué".
CONSIDERACIONES
El artículo 2 de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 señala que la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de 50 salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de 6 meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. A su vez, señala que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de 3 dias si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.
Al respecto, el Consejo de Estado¹0 ha precisado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, no cabe duda que cuando alguna persona hubiese incumplido una orden impartida dentro del trámite del proceso o en la sentencia, el juez de la acción popular puede adelantar incidentes de desacato a la luz del precitado artículo 41, que establece su procedencia, el juez competente para conocer de este asunto, los limites de la sanción y su especial forma de control por el juez superior; y que la aplicación de las normas generales de procedimiento civil (artículos 42 y 44 del Código General del Proceso) significaría la inobservancia de la regla procedimental especial, sin que sea facultativo del juez constitucional de la acción popular escoger la regla procesal aplicable, ya que se estaría poniendo en entre dicho la garantía constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto ésta incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio.
El artículo 44 ibidem señala que en los aspectos no regulados se aplicaran las disposiciones del Código de General del Proceso y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, y que en el presente caso corresponde a este último estatuto, el cual fue sustituido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.
De otro lado, nuestro órgano de cierre" ha precisado que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento, por lo tanto no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
En cuanto a la sanción por desacato ha señalado¹2 que, su imposición es una potestad disciplinaria del juez de conocimiento y está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Precisado lo anterior, se evidencia que en el proceso obran los elementos probatorios suficientes para proferir la presente decisión, sin que sea necesario decretar la práctica de pruebas adicionales.
Ahora bien, el presente trámite incidental se adelanta por el presunto incumplimiento a lo ordenado en auto del 10 de diciembre de 2020, en las que se requirió al municipio de Piedras y al Municipio de Ibagué para que allegaran los soportes fotográficos y filmográficos de la totalidad de las señales de tránsito reglamentarias instaladas en la vía que conduce del sector de Buenos Aires en Ibagué al sector de Doima en Piedras y a la Secretaria de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima para que practicara una visita a la mencionada via.
En razón de lo anterior, se procederá a verificar el material probatorio, a efectos de determinar si se ha cumplido tales requerimientos.
Tal y como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, se encontró que en las visitas realizadas por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat y la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima, el 19 de enero y 03 de junio de 2021, se encontró que ni el Municipio de Ibagué, ni el Municipio de Piedras han realizado la instalación de señales de transito a lo largo de la vía que de Buenos Aires conduce a Doima, prueba suficiente que demuestra que las dos entidades territoriales no tenían como presentar informes para demostrar la instalación de tales señales.
Ahora bien, el Municipio de Ibagué en los dos informes presentados intentó hacer incurrir en error al despacho, pues en el primer informe del 24 de marzo de 2021, presentó un acta de visita técnica anterior al requerimiento realizado el 10 de diciembre de 2020, pues hace referencial a una visita efectuada el 28 de noviembre de 2020 y en el informe rendido el 24 de junio de 2021, indica el inicio del proceso contractual No. AI-SAMC1456-2021, sin embargo luego de ingresar al SECOP II se encontró que ese proceso no tiene nada que ver con la instalación de señales de transito en la vía que de Buenos Aires conduce a Doima, ya que se hace referencia a vías del casco urbano de la ciudad de Ibagué.
Por su parte el Alcalde del Municipio de Piedras, rindió un informe donde se advirtió con claridad la ausencia de las señales de transito y lo justificó señalando que estaba en espera que el Municipio de Ibagué apropiara recursos para hacerlo, lo que demuestra que tampoco pudo acreditar la instalación de señales en su jurisdicción.
Cabe destacar que los requerimientos efectuados en auto del 10 de diciembre de 2020, nacieron en razón a lo consignado en el memorando 004927 del 31 de enero de 2018, en el que el Director del Grupo operativo y de la Movilidad de la Secretaría de Transito, Transporte y Movilidad de Ibagué informara la instalación de nuevas señales de tránsito en la vía que conduce a Doima, sin haber allegados soportes de tal gestión, lo que quiere decir que el requerimiento no estaba dirigido a demostrar la existencia de señales antiguas, sino para demostrar la instalación de nuevas señales.
Bajo esa perspectiva y atendiendo lo informado por la Secretaría de Infraestructura y Hábitat y la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima, encuentra el despacho que los representantes legales de los Municipios de Ibagué y Piedras no acreditaron la instalación de señales de transito en la vía que de Buenos Aires conduce a Doima y, por tanto, se declarará que incurrieron en desacato.
Frente al requerimiento efectuado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Tolima, encuentra el despacho que atendió lo dispuesto por el despacho, razón por la cual se declarará que no incurrió en desacato en la orden generada el 10 de diciembre de 2020.
Recapitulando
Conforme a las anteriores premisas fácticas y juridicas se establece que estamos frente al incumplimiento de una orden judicial, producto de un comportamiento de indole subjetivo que es inaceptable y reprochable, toda vez que no pudieron acreditar la instalación de señales de transito en la vía que conduce del corregimiento de Buenos Aires al corregimiento de Doima, y en el caso del Municipio de Ibagué, se intentó hacer incurrir en error al despacho presentando informes antiguos o procesos contractuales que no tienen nada que ver con la vía en cuestión, por lo que se configuran los presupuestos necesarios para darle fin al trámite incidental, razón por la cual, habrá de imponerse la sanción correspondiente al Representante Legal del Municipio de Ibagué señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué y al Representante Legal del Municipio de Piedras señor Julio Cesar Góngora Sánchez, en su calidad de Alcalde del Municipio de Piedras, que consistirá en un multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia para cada uno.
Es menester advertir, que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en si misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva orden, es decir, basta con que el incidentado manifieste un interés por dar cumplimiento a lo ordenado en aras de garantizar los derechos e intereses colectivos amparados por el fallo popular, para evitar que se imponga la sanción, sin embargo, dicha circunstancia en el sentir de esta juzgadora no se configuró por parte del incidentado, según ha quedado expuesto.
Adicionalmente el despacho declarará que la Secretaria de Infraestructura del Departamento del Tolima, no incurrió en desacato en la orden generada el 10 de diciembre de 2020, pues rindió oportunamente los informes solicitados.
Igualmente, se dispondrá la consulta ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.
Finalmente, el Despacho se abstendrá de reconocer personeria a la abogada Litza Maryuri Beltran Bastidas como apoderada del Departamento del Tolima, toda vez que contra la entidad territorial no existe ninguna obligación que deba ser verificada en el presente tramite, ya que las sentencia proferidas en el presente asunto declararon la legitimación en la causa por pasiva de esta entidad territorial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: SANCIONAR por al Representante Legal del Municipio de Ibagué señor Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su calidad de Alcalde del Municipio de Ibagué y al Representante Legal del Municipio de Piedras señor Julio Cesar Góngora Sánchez, en su calidad de Alcalde del Municipio de Piedras, que consistirá en un multa de un (1) salario minimo legal mensual vigente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia para cada uno, la cual deberá ser cancelada de su propio peculio dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia.
SEGUND0 Abstenerse de onar por desacato la seño Claudia Paol Muñoz Barreto, en su calidad de Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima, conforme a lo expuesto.
TERCERO: REMITIR en CONSULTA el expediente digitalizado al Tribunal Administrativo del Tolima, para que sea sometido a reparto entre los magistrados que conforman la colegiatura.
CUARTO: Notificar personalmente esta providencia a los incidentados y por estado a las
partes.
QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión COMUNICAR de la misma a la entidad beneficiaria de la sanción.
SEXTO: Abstenerse de reconocer personería a la abogada Litza Maryuri Beltran Bastidas como apoderada del Departamento del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva.
SÉPTIMO: Por Secretaría realizar las anotaciones de rigor y dejar las constancias
correspondientes en el sistema "Siglo XXI".
La Juez,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ
Firmado Por:
María Patricia Valencia Rodríguez, Juez Circuito Juzgado Administrativo.
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