Foto: Mauricio Jaramillo Martínez, excandidato liberal a la Gobernación del Tolima. cambioin.com
Por: Resumen De Noticias Hoy - Publicado en octubre 26, 2023
El Tribunal superior de Ibagué sala Civil y de Familia, negó tutela instaurada por el abogado Daniel Geovany Neira Ríos, quien pretendía se le devolviera los derechos al candidato Mauricio Jaramillo Martínez, para aspirar a la Gobernación del Tolima, según la determinación se declaró improcedente, por ausencia de legitimidad activa para demandar, por existir otros medios de defensa judicial y por no existir un perjuicio irremediable. Con esta determinación se le acabaron las instancias para tratar de revivir su campaña, y aunque aparezca en el tarjeton, los votos qué depositen por él, no serán válidos.
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Informe Especial cambioin.com
A continuación se transcriben las 16 páginas del fallo del tribunal superior, en la tarde de este Jueves 26 de octubre de 2023, en exclusiva:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION IBAGUE TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Acción de tutela de Daniel Geovany Neira Rios contra Consejo Nacional Electoral y otros. Radicación No. 73001-22-13- 000-2023-00335-00.
Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante solicita la protección del derecho a "elegir y a la libre participación ciudadana". Pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral: i) "la suspensión de los efectos de la resolución No. 13148 de 2023 y/o en su reemplazo se permita a la COALICIÓN TOLIMA FUTURO designar un nuevo candidato al que le cuenten los votos que obtenga la foto de MAURICIO JARAMILLO en el tarjetón" y ii) "se ordene una investigación a quienes omitieron el deber de resolver oportunamente la solicitud de revocatoria que presentó GERMAN BARBERI PERDOMO, incluyendo a los funcionarios encargados del reparto al interior del CNE. Esto en
virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 39 del Código
General Disciplinario".
Como sustento de tales pedimentos refiere que pertenece al Partido Politico Liberal y se encuentra inscrito como candidato a ser elegido a la "Asamblea del Departamento del Tolima", la que hizo paralelamente con la del "Dr. Mauricio Jaramillo Martinez" quien se postuló "como candidato a la Gobernación del Tolima por la Coalición Tolima Futuro' de la que hace parte el Partido Liberal Colombiano". Por cuenta de la solicitud de revocatoria de la candidatura del Dr. Mauricio Jaramillo Martínez "la campaña política del partido liberal se vio opacada", petición que fue presentada el "03-08-2023" por el abogado Germán Barberi Perdomo, argumentando que el candidato a la Gobernación mencionado "estaría inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 111 numeral 6 de la ley 2200 de 2022".
Tras haberse presentado la solicitud de revocatoria el 3 de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral tuvo todo ese mes para tomar una decisión, pero "prefirió dilatar a mas no poder la actuación procesal". Hace un recuento del lapso que transcurrió desde la presentación de la misma hasta la decisión de fondo.
Resalta que fue solo hasta el día 25-09-2023, que el señor Magistrado PRADA ARTUNDUAGA radicó para Sala Plena la ponencia para decidir el asunto. (Es decir a escasos 4 días antes de la posibilidad de cambiar al candidato liberal ante una eventual revocatoria)". Acciones con las que pretendían "ganar tiempo y así dejar dolosamente al Partido Liberal Colombiano sin candidato a la
Gobernación del Tolima", reiterando que, el "CNE adoptó una serie de estrategias penosas, tales como la realización de una votación irregular", de la que se evidencia que "se presentó una extraña diferencia entre lo decidido en la audiencia y lo plasmado en el acto administrativo de revocatoria (la resolución 13148), al punto que en la resolución se indica en su parte final (debajo de las firmas) que la discusión se dio en Sala Plena del 11-10-2023 y que se votó el dia 12-10-2023, asi:
"Aprobando la ponencia de revocar:
Mag. César Augusto Maldonado, Mag. Maritza Martinez Aristizábal, Mag. Alfonso Campo Martinez, Mag. Cristian Ricardo Quiroz Romero Conjuez. Ronald Javier Vásquez Conjuez. Majer Nayi Abushihab.
Total votos: 6
Salvamento de votos = Negando la ponencia de revocar:
Mag. Álvaro Hernán Prada Mag. Fabiola Márquez Grisales.
Total votos: 2
Ausente por impedimento: Mag. Benjamín Ortiz Torres".
Con la emisión del acto administrativo "13148 del 12 de octubre de 2023" mediante la cual se revoca la inscripción del candidato a la Gobernación del Tolima "se deja a mi grupo político sin la posibilidad de designar un nuevo candidato que represente las toldas rojas' en los comicios del próximo 29 de octubre de 2023", pues tal determinación "coarta y limita de forma absoluta mi derecho a elegir un candidato a la Gobernación del Tolima qué represente al Partido al que pertenezco, obligándoseme como militante a tener que escoger otra persona sona entre la gama de candidatos existentes para la Gobernación del Tolima con otras ideologías, lo que en todo caso me priva de poder optar por la escogencia del Dr. MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ o de un reemplazo liberal en los comicios, lo que constituye una violación a mis derechos fundamentales...". Concluye indicando que el plazo para poder "inscribir un nuevo candidato a Gobernador del Tolima" venció el "el 29 de septiembre de 2023 y por ende la Registraduría a fecha hoy, no permite realizar la inscripción de una substitución".
2.- El 18 de octubre se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose la vinculación del señor Germán Barberi Perdomo, la Gobernación del Tolima, del partido político Coalición "Tolima Futuro" integrado por los Partidos Liberal Colombiano, Alianza Verde, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica "UP", Comunes, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS", Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Todos Somos Colombia y del Trabajo de Colombia y al Ministerio Público". Además, se solicitó a la Comisión Nacional Electoral que en la página web de su entidad informe a la comunidad en general y a los partidos políticos que integran la Coalición Tolima Futuro la existencia de esta acción constitucional". La medida provisional solicitada se negó.
3.- El 19 de octubre se dispuso la vinculación del señor Mauricio Jaramillo Martínez. También se solicitó al CNE la remisión de la totalidad del expediente número "CNE-EDG-2023-019425".
4.- Efectuadas las notificaciones del caso se rindieron los siguientes
informes: 4.1.- El señor Germán Barberi Perdomo indica que la tutela debe declararse improcedente comoquiera que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa. Menciona que la resolución emitida por el CNE "es personal, afecta al candidato y a los partidos que lo avalaron, únicos legitimados para su defensa, como lo hicieron algunos y para interponer el recurso de reposición que a la postre realizaron dos coavales, del partido verde y de los indígenas Y A LA FECHA NO SE HAN RESUELTO LOS MISMOS, pues hasta el día martes 17 tenían oportunidad para sustentar los mismos".
Resalta que el derecho a elegir del tutelante no se encuentra
transgredido con el acto de revocatoria pues tal "decisión no le prohíbe ejercer su derecho al voto". Reitera que "únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, LA PERSONA TITULAR DEL DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE REPUTA COMO VULNERADO O AMENAZADO, que, para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado".
De igual manera destaca que la solicitud de tutela presentada por el abogado Neira resulta improcedente por faltar el requisito de subsidiaridad, no estar en firme el acto administrativo Nro. 13148 de 12 de octubre de 2023 proferido por el Consejo Nacional Electoral y no concurrir sobre él perjuicio irremediable alguno ya que no se le está impidiendo ejercer el derecho al voto en las próximas elecciones territoriales.
4.2.- El ciudadano Mauricio Jaramillo Martinez indica que "coadyuva" las pretensiones del promotor de esta acción. Afirma que el "Consejo Nacional Electoral incurrió en una expedición irregular del acto administrativo al revocar mi candidatura sin la totalidad de los votos exigidos por la Ley para tal efecto (mayorias calificadas), ello de conformidad con lo que se observa en la audiencia pública a través de la cual se revocó mi candidatura". Refiriéndose a los argumentos que expuso el CNE en la resolución administrativa de revocatoria cuestionada, señala que "basó su hipótesis en una mera probabilidad genérica y abstracta, y no en actos concretos propios derivados del ejercicio del cargo de Ministro, lo cual es abiertamente contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, regla que no se encuentra contemplada en una simple sentencia, sino en una de UNIFICACIÓN", determinación que “contraría la regla de unificación contenida en la sentencia SU-207 de 2022 plenamente aplicable a las causas de inhabilidad electoral de Gobernadores, habida cuenta que los conceptos de autoridad civil, política y administrativa aplicables a la elección de estos últimos, están definidos por la Ley 136 de 1994 régimen municipal, aplicable analógicamente a la elección de mandatarios seccionales por ausencia de norma, como lo ha aceptado unánimemente el Consejo de Estado desde hace décadas".
Refiere que dicha decisión es "desproporcionada y contraria a los principios de democracia representativa". Señala que "n el sub examine, es evidente que el debate respecto de la inhabilidad que me endilga el Consejo Nacional Electoral, esto es, la prevista en el numeral 6 del artículo 111 de la reciente Ley 2200 de 2022, REQUIERE INTERPRETACIONES JURÍDICAS QUE HAN DE REALIZAR LOS MECANISMOS JUDICIALES Y NO ESTE ÓRGANO ELECTORAL, pues NO LE ESTÁ DADO REVOCAR INSCRIPCIONES CUANDO EXISTA DUDA O HAYA AUSENCIA DE PLENA PRUEBA; ELEMENTOS CONCURRENTES EN ESTE CASO, TODA VEZ Que NO EXISTEN PRONUNCIAMIENTOS RESPECTO DE LOS ALCANCES DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY 2200 DE 2022, que modificó el régimen de inhabilidades para los Gobernadores".
Indica que "El Consejo Nacional Electoral está compuesto por NUEVE MAGISTRADOS, lo que significa que para que sus decisiones sean válidas deben ser adoptadas por las DOS TERCERAS PARTES DE LOS INTEGRANTES DE ESTA, lo que nos lleva a concluir que para que la expedición del acto de revocatoria fuera válido tenían que existir SEIS VOTOS a favor de la ponencia que revocó mi inscripción, LO CUAL NO OCURRIÓ", pues las votaciones se dieron así: "probando la ponencia de revocar: 6 votos a favor. Los votos fueron proferidos por los magistrados César Augusto Maldonado, Maritza Martínez Aristizabal, Alfonso Campo Martínez, Cristian Ricardo Quiroz Romero y los conjueces Ronald Javier Vásquez y Majer Nayi Abushihab. Negando la ponencia: 3 votos en contra, de los cuales el magistrado Álvaro Hernán Prada y la magistrada Fabiola Márquez Grisales salvaron su voto. También se hizo constar que el Magistrado Benjamin Ortiz Torres estuvo ausente por impedimento".
Acto administrativo que "está falsamente motivado", "por cuanto manifiesta que sólo hubo 2 salvamentos de voto cuando en realidad se pronunciaron 4 salvamentos y, lo segundo, que no existió la mayoría calificada de la que trata el Artículo 20 del código electoral para que el acto emitido fuera válido, pues como se evidencia en la audiencia pública hubo 2 votos a favor y 4 votos en contra, lo que significa que no existió decisión LEGALMENTE proferida por el órgano electoral".
4.3.- La Gobernación del Tolima a través de la Dirección Jurídica alegó falta de legitimación en la causa por activa en el demandante y adolecer la tutela del requisito de subsidiariedad. Solicitó la desvinculación de la entidad que representa en este asunto.
5.- Mediante auto de 23 de octubre de 2023 se ordenó la publicación de un aviso en la página web de la Rama Judicial con el fin de enterar de esta acción a los partidos políticos "Coalición Tolima Futuro integrado por los Partidos Liberal Colombiano, Alianza Verde, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica -UP, Comunes, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Todos Somos Colombia y del Trabajo de Colombia y al Ministerio Público" y a quienes tengan interés en intervenir en las presentes diligencias.
6.- El Consejo Nacional Electoral refiere que el recurso de reposición interpuesto por el Movimiento Alternativo Indígenas y Social -MAIS- contra la resolución 13148 de 2023 aún está pendiente de decisión. Agrega que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar el acto administrativo referido porque de acuerdo al articulo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen del medio de control de Nulidad de Restablecimiento del Derecho¹. Además, allegó el expediente solicitado².
7. El Ministerio Público y los partidos políticos vinculados guardaron silencio³.
II. CONSIDERACIONES.
1.- La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En ese sentido, solamente quien directamente se ve afectado por ellas podrá hacer uso de este mecanismo para que cese la amenaza de sus garantias constitucionales y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- Claro lo anterior, el señor Daniel Geovanny Neira Rios promotor de esta acción pretende que a través de la misma se abran paso las siguientes pretensiones:
"Segundo. Que durante el trámite de la presente acción de tutela y hasta que la misma se resuelva de fondo, se ordene a la Unidad Nacional de Protección tomar acciones inmediatas que protejan mi vida e integridad personal, en tanto que a raíz de esta acción constitucional se podrían presentar ataques de grupo de fanáticos de las campañas que podrian ver afectadas con la acción invocada, máxime cuando desde el mes de julio de 2023 hago parte de la lista de candidatos en riesgo en el Tolima como puede verse en el documento signado por la Secretaria del Interior del Departamento.
Tercero. Que en consecuencia mis derechos políticos y de los más 500 candidatos del partido liberal en el Tolima que también se ven afectados con la tardía decisión de revocatoria del CNE que pisotea el derecho a una libre Participación Ciudadana y el ejercicio del Principio Democrático se amparen dichos derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene la suspensión de los efectos de la resolución No. 13148 de 2023 y/o en su reemplazo se permita a la COALICIÓN TOLIMA FUTURO designar un nuevo candidato al que le cuenten los votos que obtenga la foto de MAURICIO JARAMILLO en el tarjetón.
Cuarto. Se ordene una investigación a quienes omitieron el deber de resolver oportunamente la solicitud de revocatoria que presento GERMAN BARBERI PERDOMO, incluyendo a los funcionarios encargados del reparto al interior del CNE. Esto en virtud de lo previsto en el numeral 7 del articulo 39 del código general disciplinario".
Sustenta lo anterior en la transgresión de sus derechos fundamentales a "elegir y a la libre participación ciudadana" como resultado del i) incumplimiento del plazo para decidir la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura a la Gobernación del Tolima del señor Mauricio Jaramillo Martinez y ii) la “votación irregular" que dio paso a la petición de revocatoria comoquiera que los datos consignados en el acta no guardan relación con los anunciados en la audiencia pública en donde se dio a conocer la Resolución 13148 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Frente a ese panorama, por más que el señor Neira Rios anuncie la vulneración de esas garantías constitucionales, es indiscutible que el directamente afectado con la determinación que se cuestiona es el candidato a la Gobernación del Tolima señor Mauricio Jaramillo Martinez inscrito por Coalición Tolima Futuro integrado por los Partidos Liberal Colombiano, Alianza Verde, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica "UP", Comunes, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS", Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Todos Somos Colombia y del Trabajo de Colombia. En el mismo sentido, el representante legal del partido o partidos que avalaron su candidatura.
Bajo ese supuesto, el accionante carece de interés para promover este mecanismo constitucional pues las consecuencias o los efectos del acto administrativo que revocó la inscripción de la candidatura del señor Jaramillo Martinez a la Gobernación del Tolima lo afectan en principio a él y no al tutelante. Es más, las pretensiones dejan ver que aquél no puede ser el titular de esta acción desde que lo reclamado va encaminado como pretensión principal a que se revoque o se suspendan los efectos de la resolución número 13148 de 2023 del Consejo Nacional Electoral y como pretensión subsidiaria que se permita al partido político o partidos políticos que le avalaron la candidatura a la Gobernación del Tolima inscribir otro nombre en su lugar, lo que reafirma la postura de esta Sala frente a la ausencia de legitimación en la causa por activa.
Respecto del tema en cita, la Corte Constitucional tiene establecido que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales5" (subrayas por la Sala).
En lo relativo a la figura de la agencia oficiosa la jurisprudencia constitucional precisó que el "ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomia de la persona (articulo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1°, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos"
(resaltado por la Sala).
En virtud de esto y por tratarse de derechos personales e inherentes es incuestionable que solo quien se ve agraviado con una determinada actuación u omisión de una autoridad pública o particular es el llamado a promover la defensa y protección de sus garantías constitucionales de manera personal o por conducto de un tercero siempre que en el expediente se encuentre acreditado o justificado que el titular de la acción no puede hacerlo, lo que aquí no aparece probado, máxime que el señor Neira Rios no fue el directamente afectado con la resolución referida ni es el representante legal de ninguno de los partidos políticos que apoyaron la candidatura del señor Jaramillo Martínez.
3.- Pero no es solo esto lo que torna improcedente la salvaguarda pedida en protección. El numeral quinto de la parte resolutiva de la resolución número 13148 de 2023 estipuló que “contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con el término que para ello se señale a los interesados durante la Audiencia Pública de adopción y notificación, convocada a través del medio que será informado oportunamente". Según lo indicado por el abogado Germán Barberi Perdomo en el escrito de réplica el acto administrativo que se cuestiona no ha alcanzado firmeza pues se encuentra pendiente por resolver los "recursos de reposición interpuestos contra el mismo por los coavales del candidato, en la audiencia pública realizada el pasado 12 de octubre del presente años".
En ese sentido el Consejo Nacional Electoral en el escrito de réplica informó que el recurso de reposición interpuesto por el Movimiento Alternativo Indígenas y Social -MAIS- contra la resolución 13148 de 12 de octubre de 2023 aún está pendiente de resolverse, circunstancia que permite concluir que la tutela se torna prematura pues por ahora debe esperarse a que se tome una decisión al respecto. Lo cierto es que el juez de tutela no puede invadir la competencia de esa autoridad10, más cuando, su intervención está sujeta al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador los que se encuentran en trámite y pendiente de resolución.
En estas condiciones no puede tenerse por colmada la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. Está a la vista que los remedios ordinarios establecidos en los preceptos legales, para el caso, el recurso de reposición interpuesto por uno de los partidos políticos que acompañaron la candidatura del señor Jaramillo Martínez contra la resolución tantas veces citada, se encuentra pendiente de decisión que ponga fin en esa instancia a la controversia que se plantea a través de este mecanismo constitucional, pues de desconocerse el mismo se estaría arrogando la competencia asignada al Consejo Nacional Electoral para tal fin. En definitiva, por ahora no se avizora circunstancia alguna que habilite la intervención del juez de tutela frente al estudio de las garantias constitucionales que se reclaman como vulneradas¹¹.
Ni siquiera puede analizarse de manera excepcional la tutela como mecanismo transitorio de protección toda vez que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que afecte los derechos fundamentales del tutelante pues como se viene sosteniendo éste no es el titular de esta acción menos la persona afectada con la expedición de la resolución que dio origen a este mecanismo constitucional.
Con todo lo anterior, debe destacarse igualmente que el señor Mauricio Jaramillo Martínez en su escrito de contestación refiere que "DESISTÍ DE PRESENTAR RECURSO DE REPOSICIÓN (a través del partido MAIS)12", lo que en principio debe considerarse como un acto de aquiescencia de la decisión que se controvierte a través de esta acción constitucional.
4.- Ante lo solicitado además por el accionante, esto es, que se autorice la inscripción de otro candidato en reemplazo del señor Mauricio Jaramillo Martínez como consecuencia de la resolución 13148, es una petición que debe realizarse ante la autoridad competente y no a través del juez de tutela.
5.- Por último, en relación con la petición de compulsar copias para que se investigue a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral debido a la demora en resolver la petición inicial presentada ante ellos por el señor Germán Barberi Perdomo, la misma debe promoverse directamente por el tutelante si es su deseo y ante la instancia que corresponda, sin que la tutela constitucionalmente haya sido prevista para estos fines.
6.- Recogiendo lo expuesto hasta aqui, la tutela promovida por el señor Daniel Geovany Neira Ríos se negará por improcedente.
III. DECISION
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar, por improcedente, la tutela promovida por Daniel Geovany Neira Ríos dentro del asunto de la referencia, por lo considerado aquí.
Segundo: Notificar por el medio más expedito esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
Notifiquese y cúmplase.
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz
Magistrado
Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado
Mabel Montealegre Varón
Magistrada
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