Foto Mauricio Jaramillo Martínez, aspirante a la Gobernación del Tolima. cambioin.com
Por: Editor en Jefe - Publicado en agosto 02, 2023
El abogado Nelson Hernández Arteaga, interpuso una acción de revocatoria de inscripción
contra Mauricio Jaramillo Martínez, candidato avalado por el Partido Liberal a la Gobernación del Tolima, por estar presuntamente inhabilitado. La acción se encuentra consagrada en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 12 del artículo 265 de la misma, acción qué lo dejaría por fuera de la carrera politica,
Informe Especial cambioin.com
El profesional del derecho presentó el primer recurso legal ante el Consejo Nacional Electoral contra el pensionado Mauricio Jaramillo, por encontrarse inhabilitado por ser hermano del ministro de salud Guillermo Alfonso Jaramillo.
El documento de 17 páginas fue radicado ayer, y a continuación se transcriben los apartes más importantes del documento:
Ibagué, agosto 01 de 2023
Honrables Magistrados CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Bogotá D.C
E. S. D.
Nelson Hernández Arteaga, me permito interponer Acción de revocatoria de inscripción, de que trata artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 12 del artículo 265 de la misma, contra Mauricio Jaramillo Martínez, candidato avalado por el Partido Liberal a la Gobernación del Tolima, por estar presuntamente inhabilitado para aspirar a la primera magistratura del departamento, de conformidad con los fundamentos de facto y derecho que embozo a continuación:
Fundamentos de Facto
1.El señor Mauricio Jaramillo Martínez, militante del Partido Liberal Colombiano, quien actualmente se encuentra avalado por dicha organización política para aspirar al cargo de Gobernador del Tolima.
2. El señor Mauricio Jaramillo Martínez, se inscribió el viernes 28 de julio del presente año en la registraduría delegada del Tolima, como candidato oficial a la Gobernación del departamento.
3. El pasado 01 de mayo de 2023, el señor presidente de la república Gustavo Petro Urrego, bajo decreto No. 0675 de 2023, Nombró como ministro de la Salud y protección social al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.111.936, hermano del señor candidato a la gobernación del Tolima Mauricio Jaramillo Martínez.
4. El suscrito ofició el día 27 de abril de 2023 al departamento administrativo de la función pública, solicitándole un concepto sobre si el hermano de un ministro actual podría ser candidato a la gobernación del Tolima, y dicha entidad mediante oficio de fecha 06 de junio de 2023, bajo el radicado No. 20236000223441, dieron la respectiva respuesta.
Fundamentos de derecho de la revocatoria de inscripción La ley 1475 de 2011, plantea la revocatoria de inscripción como un proceso de investigación que realiza el Consejo Nacional Electoral con la finalidad de averiguar si un candidato o candidata se encuentra en una situación o circunstancia que le impide participar en la contienda electoral.
El artículo 108 de la Constitución (1991), modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo número 1 de 2009 en su inciso quinto, dispuso que "toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso". En la misma reforma a la Carta Política, el artículo 12 incorporado en el artículo 265 de la Constitución, define las competencias del Consejo Nacional Electoral y consagra una nueva atribución de carácter administrativo en el numeral 12, de la siguiente forma: dirimir a petición de parte, con apego al debido proceso, las controversias que se susciten en el proceso de inscripción, revocando aquellas en las que el candidato inscrito se encuentra inhabilitado.
Adicionalmente, pese a que en la Constitución únicamente se hizo expresa la facultad del CNE de revocar la inscripción de candidatos que se encontraban incursos en algunas de las causales de inhabilidad, posteriormente en la ley 1475 de 2011 se incluyeron nuevas conductas que podían ser objeto de esta acción. Frente a esto, el CNE ha asumido la competencia haciendo uso de las funciones constitucionales de vigilancia y control, en procura de frenar actos contrarios promovidos por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, como también para que no se transgreda el principio democrático a través del fraude y la violación a preceptos electorales que les imponen prohibiciones y obligaciones a los candidatos (CNE, Resolución 2465, 2015). De esta forma, se tienen en cuenta las siguientes causales de revocatoria, como lo es estar incurso en causal de inhabilidad.
Fundamentos jurídicos frente al caso concreto
Inhabilidades para ser elegido Gobernador: De acuerdo con lo estipulado en la ley 2200 de 2022, puntualiza:
ARTÍCULO 111. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la Constitución Politica, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos politicos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Jurisprudencia Vigencia
3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad politica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
5. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración- de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
7. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento en los doce (12) meses anteriores a la elección.
8. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la 9. Quien haya celebrado en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, en su interés particular por si o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
10. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido de cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
11. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.
12. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya sido apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.
13. A quien se le hubiere revocado el mandato como gobernador o alcalde.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el presente articulo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
Con respecto a lo citado anteriormente, en el articulo 111 de la ley 2200 de 2022, en el numeral 6, es muy claro en indicar que: "Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento."
Para el caso objeto de estudio por parte del Honorable Consejo Electoral, el Señor Mauricio Jaramillo Martínez, se encontraría inmerso en una inhabilidad presunta para inscribirse y ser candidato a la Gobernación del departamento del Tolima, ya que su hermano Guillermo Alfonso Jaramillo, mediante el decreto No. 0675 del 01 inhabilidades será necesario distinguirlas para cada elección, conforme los criterios establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero del 2011, radicado No. 11001-0315-000-2010-01055-00, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, que indica:
"Además, esta norma se debe armonizar con los incisos primero y tercero del art. 176 de la misma Constitución, que disponen, respectivamente, que: "La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional", y luego indica que: "Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el distrito Capital de Bogotá, conformarán una circunscripción territorial."
En este orden de ideas, debe distinguirse perfectamente, para comprender de manera adecuada el tema, que existen múltiples circunscripciones, algunas con fines o funciones puramente administrativas, otras con fines electorales. Las que interesan ahora son estas últimas, de las cuales las hay municipales, si se trata de elegir alcalde o concejales; departamental, si la elección es de gobernadores y diputados, además de representantes a la Cámara; o nacional, si se trata de elegir Presidente de la República o Senadores. Incluso existen circunscripciones más particulares, como acontece con la elección de ediles. En fin, para estos efectos es necesario distinguir cada elección, y adoptar la noción de circunscripción de cada caso, siendo inadecuado usar para unos efectos el concepto creado para otro.
Este es el defecto de criterio en que incurre el demandado, porque considera que la circunscripción departamental, para los fines de la elección de Representantes a la Cámara sólo incorpora las entidades del orden departamental, y por eso cree que los municipios no hacen parte de ella. La Sala advierte un error de apreciación en esta perspectiva de análisis, porque confunde la noción de "entidad territorial departamental" y "municipal" con la noción de "circunscripción electoral territorial" para los efectos de elegir representantes a la Cámara. Su visión consulta el alcance de esas expresiones pero para fines exclusivamente administrativos, no electorales, alcance que fue definido por la Constitución Política en forma diferente, puesto que el inciso tercero del art. 176 CP. reguló directa y claramente que:
"Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento.... conformarán una circunscripción territorial."
Es decir, que el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial, para estos efectos, y desde luego en él se incluyen los municipios que lo conforman. De no ser así, ¿dónde estarían los votantes para esa elección, teniendo en cuenta que los departamentos no tienen un territorio ni una población exclusiva y diferente al de los municipios? El tema es claro, porque este art. 176 definió directamente qué territorio comprende la circunscripción por la que se eligen los Representantes a la Cámara, por ello es que una interpretación aislada de los dos incisos finales del artículo 179 CP. resulta equivocada, pues obligatoriamente se deben armonizar con el artículo 176, que en forma puntual y precisa concreta lo que debe entenderse por circunscripción para estos efectos".
Por todo lo expuesto anteriormente se puede concluir que la inhabilidad objeto de esta acción, exige que el funcionario ejerza autoridad en el respectivo departamento, en este caso el Tolima, lo que significa que esa autoridad puede ser ejercida de un cargo del orden nacional, la cual recae sobre el respectivo departamento.
Ahora bien teniendo en cuenta el concepto que el suscrito accionante solicito el pasado 27 de abril de los corrientes al departamento de la función pública, el mediante oficio de (11) folios firmado por el señor Armando López Cortes - Director Jurídico, el cual adjunto como prueba de la presente acción, la cual concluyo lo siguiente:
"Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que el hermano de un ministro se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de gobernador."
Pretensión
De acuerdo con lo embozado en la parte motiva de la presente acción, me permito solicitarles a los honorables magistrados del Consejo Nacional Electoral, que procedan a revocarle la inscripción como candidato a la Gobernación del Tolima por el Partido Liberal Colombiano, al señor Mauricio Jaramillo Martínez por encontrarse presuntamente inmerso en causal de inhabilidad para aspirar a dicho cargo de elección popular. Así mismo sea anulado el formulario E6, con el que fue inscrito dicho candidato.
Pruebas:
• Copia del decreto de nombramiento del Señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, como Ministro de Salud. (1) folio.
Copia de concepto expedido por el departamento de la función pública (11)
folios. Exhorto al despacho para que de oficio requiera a la Registraduría Nacional del Estado civil o a quien corresponda los siguientes documentos, y sean tenidos en
cuenta como prueba dentro de la presente acción:
Copia del formulario E6 del candidato a la gobernación Mauricio Jaramillo Martínez.
Copia del aval expedido por el partido Liberal Colombiano.
Anexos de la demanda
Los documentos relacionados en el acápite de pruebas.
ustedes Honorables Magistrados,
Atentamente;
Nelson Hernández Arteaga, abogado
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