Foto: Johana Ximena Aranda Rivera, alcaldesa de Ibagué. cambioin.com
Por: Resumen De Noticias Hoy - Publicado en noviembre 15, 2024
Juez de la República ordenó 10 días de arresto, y el pago de 13 millones de pesos, contra la alcaldesa de Ibagué Johana Ximena Aranda Rivera, por desacato a Resolución Judicial. Dentro de la sentencia la togada señala que la desatención de la mandataria:"amerita una severa sanción para dicha funcionaria". Muchos se preguntan si la condena la pagará Aranda, o Andrés Hurtado, qué es la persona que realmente manda en la administración municipal, inclusive funcionarios cuotas políticas Hurtadistas, tenían que ejercer la defensa de Johana Ximena, pero no lo hicieron, y ahora estará 19 días encerrada en una celda.
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Informe Especial cambioin.com
La juez 12 municipal de Ibagué, ordenó el arresto de diez días contra la alcaldesa de Ibagué, y señala que debe cumplirlos en el comando de la policía metropolitana, además de pagar 13 millones de pesos, por desacatar la orden dada por la justicia colombiana de reubicar una familia que estaba en zona de alto riesgo, acción que no sólo No cumplió, sino que no respondió en su momento a lo expresado por un juez de la República, esa situación fue analizada a profundidad en la acción de tutela, y por eso se emitió dicho castigo, que se debe cumplir, pero también la mandataria luego de eso debe reubicar a la accionante de ese proceso.
Aquí los apartes claves de la decisión de la juez doce municipal de Ibagué, contra la alcaldesa de Ibagué Johana Ximena Aranda Rivera:
2. ACTUACIÓN
Mediante auto calendado el día 25 de octubre de 2024, este Despacho avocó conocimiento de las presentes diligencias y en consecuencia se realizó el requerimiento previo en el mismo día corriéndose traslado a la Incidentada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ del escrito incidental y sus anexos para que informara si se dio cumplimiento al fallo de tutela del día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), radicado bajo el número 73001-40-09-012-2014-00108-00, la cual fue modulada conforme a la decisión del Juzgado de fecha siete (07) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
Frente a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A E.S.P. IBAL, el despacho se abstiene de requerirla como quiera que dentro de la modulación decretada el pasado 07 de octubre de 202, no se impuso carga alguna por el contrario solo se le exhorto únicamente a desarrollar las actividades que tiene atribuidas conforme a los lineamientos legales y sus competencias.
Es así como tal requerimiento fue atendido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, el treinta y uno (31) de octubre del 2024 indicando que, indicaron que a través de memorando N° 1030-049488 ordenaron a la Secretaria de Infraestructura reubicar de manera definitiva a la señora ZOOHOR FARLY ACOSTA CASTELLANOS y su núcleo familiar en un inmueble digno apto para ser habitado por siete personas, lo anterior como quiera que la Oficina jurídica asesora al Despacho de la Alcaldesa Municipal, es una oficina gestora mas no ejecutora ya que los encargados de cumplir todas la decisiones judiciales son las diferentes dependencias municipales de acurdo a sus funciones y competencias en cada asunto.
En vista de lo manifestado por la incidentada, el día 05 de octubre de 2024 se dio inicio al trámite incidental de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose correr traslado del escrito incidental y sus anexos a ALCADESA MUNICIPAL DE IBAGUE, JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, para que informara si se dio cumplimiento al fallo de tutela del día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), radicado bajo el número 73001-40-09-012-2014-00108-00, la cual fue modulada conforme a la decisión del Juzgado de fecha siete (07) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), y aplicando la normatividad que regula el presente asunto contemplada en el artículo 129 del C.G.P, se le dio a conocer de dicha providencia.
3. CONSIDERACIONES
La figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales.
El desacato se convierte así en uno de los instrumentos con los que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales, cuya violación ha sido evidenciada a partir de una providencia judicial que surgió con ocasión de la resolución de una acción de tutela. Dicho mecanismo consiste, entonces, en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia.
Estructuralmente, dice la Corte, "... el incidente de desacato sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisió 12; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo"2.
Dentro de éste contexto, se encuentra que el procedimiento del desacato puede concluir con uno de los siguientes supuestos: (i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada³. (Subrayas del Despacho)
Confrontados los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se advierte que la finalidad del accionante al instaurar el presente trámite incidental consiste en que se ORDENE LA REUBICACION DEFINITIVA DE SU GRUPO FAMILIAR.
Así las cosas, el día 08 de noviembre de 2024 la asesora del municipio de Ibagué, informa que requirió a la Secretaria de Infraestructura Municipal para que de conformidad con sus funciones y competencias en el presente asunto y en cumplimiento a la orden judicial la señora alcaldesa ha optado por expedir un acto administrativo en el que delega la facultad de cumplir los fallos de judiciales a las distintas dependencias, se les ordena de manera literal garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos lo anterior mediante el decreto N° 1000-0610 del 16 de agosto de 2024.
En ese orden de ideas indicó que la Secretaria de Infraestructura Municipal informó que, por segunda vez había solicitado a la señora ZOOHOR FARLY ACOSTA CASTELLANOS a través de oficio N° 2300-09-2272 del 06 noviembre de 2024 y 2320-092543 del 07 de noviembre de 2024, acercarse y presentar la documentación correspondiente sobre dos inmuebles dignos en buenas condiciones para ser habitados por el numero de personas referidas y reconocidas por el despacho judicial, sin encontrar respuesta o asistencia de la accionante, situación que evidencia falta de voluntad en la presentación del lleno de los requisitos requeridos para hacer efectiva la decisión judicial.
Al respecto la incidentante ZOOHOR FARLY ACOSTA el día 07 de noviembre de 2024 arrimo al despacho memorial en el que indico que a su vez con el envío de este correo electrónico también le allegaba a la secretaria de Infraestructura "los documentos requeridos con el fin de dar cumplimento en la tutela N° 2014-00108 y a los comunicados de la alcaldía". (oficio N° 2300-092272 del 06 de noviembre de 2024 y 2320- 092543 del 07 de noviembre de 2024).
ALLEGO DOCUEMENTOS PARA EL CUMPLIENTO DE LA TUTELA 2014-00108 ACCIONANTE ZOOHOR ACOSTA ACCIONADAS ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE Y OTRAS
De tal manera, se concluye que la orden judicial emitida por el despacho no se cumplió por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ de
acuerdo con la doctrina constitucional, la necesaria consecuencia del desacato es la imposición de una sanción, lo anterior como quiera que la orden impartida fue clara en el entendido que la accionante debe ser REUBICADA DE MANERA DEFINITIVA con su núcleo familiar el cual está compuesto por siete personas incluyéndola a ella, EN UN (01) Inmueble DIGNO teniendo en cuenta que ese, es el núcleo familiar de la accionante pues vivían juntos al momento de la interposición de la acción de tutela.
Así mismo es la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUE la que debe hacer todas las gestiones que sean necesarias para la reubicación de la accionante y su grupo familiar, y no trasladar esa carga a la incidentante, pues como ya se dijo la orden fue clara en disponer a la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE la reubicar de manera definitiva a los beneficiarios de la acción de tutela, y si en el caso que esta sea temporal no podrá exceder los cuatro meses.
Advierte la Corte, igualmente, que, una vez verificado el incumplimiento, lo procedente es determinar las razones por las cuáles se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y definir sí existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si ésta última concurre deberá imponerse la sanción adecuada-proporcionada y razonable- a los hechos del caso.4
Llevado lo anterior al caso concreto, se advierte que la orden judicial incumplida estaba estrictamente dirigida a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUE cuya representación inmediata recae en la doctora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, además, que han transcurrido más de 10 años sin que se efectivicen los derechos fundamentales que se pretendían amparar a través de la acción de tutela, lo que amerita una severa sanción para dicha funcionaria.
Atendiendo entonces, que no se dio estricto cumplimiento al amparo, pues no existe en la actuación ningún elemento de juicio que permita justificar la reticencia de la mencionada entidad, el Despacho procederá a imponer a la doctora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, en calidad de ALCALDESA MUNICIPAL DE IBAGUÉ la sanción de DIEZ (10) DÍAS de ARRESTO que deberá cumplir en la SEDE PRINCIPAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ y MULTA por valor de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán ser consignados a la cuenta N° 308200-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, destinada a sanciones pecuniarias impuestas en incidente de desacato o fallo de tutela.
Igualmente, se dispondrá a remitir a la Oficina de Apoyo Judicial la presente actuación para su asignación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de Consulta como lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, el Despacho no se referirá a los demás asuntos que alude la parte actora, en la medida que no tienen relación con la orden que en la actualidad debe verificarse cumplida, de manera que, la falta de pago del subsidio de arrendamiento a la familia de la accionante no es un tema que se haya cobijado en el último pronunciamiento del Despacho, al igual que la forzosa ejecución de obras civiles por parte de las empresas públicas del municipio, aspectos que no fueron discutidos por las partes vinculadas al trámite, entre ellas la accionante, llevando a que la determinación del pasado 7 de octubre adquiriera firmeza, pues no hubo manifestación de inconformidad.
Por consiguiente, si la señora ZOOHOR FARLY ACOSTA Castellanos considera que el municipio de Ibagué o el IBAL han incurrido en conductas contrarias a la ley o las funciones que les son atribuibles, puede acudir a los entres de control o a las autoridades judiciales y/o administrativas, a denunciar los hechos bajo su conocimiento, sin que deba mediar pronunciamiento en ese sentido por parte de este Despacho.
En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima,
Resuelve
Primero: Declarar que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ incumplió la orden judicial impartida por este Despacho en el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2014, modulada mediante decisión del 7 de octubre de 2024 en favor de la señora ZOOHOR FARLY ACOSTA CASTELLANOS Y SU núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Imponer a la doctora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, en calidad de ALCALDESA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, la sanción de DIEZ (10) DÍAS de ARRESTO que deberá cumplir en la SEDE PRINCIPAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ y MULTA por valor de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán ser consignados a la cuenta Nº 308200-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, destinada a sanciones pecuniarias impuestas en incidente de desacato o fallo de tutela.
Tercero: Enviar la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial la presente actuación para su asignación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de Consulta como lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
Laura Marcela Cortés ALBADÁN
Juez municipal 012
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