Foto: Johana Ximena Aranda Rivera, alcaldesa de Ibagué. cambioin.com
Por: Editor Ibagué - Publicado en noviembre 19, 2024
Fueron presentados los alegatos de conclusión por parte del abogado José Baruth Tafur Gutiérrez, como demandante dentro del proceso de nulidad electoral qué se le adelanta en el tribunal administrativo del Tolima, contra la actual alcaldesa de Ibagué Johana Ximena Aranda, caso de salir adverso a la mandataria, se ordenaria la realización de elecciones atípicas para escoger su sucesor.
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Informe Especial cambioin.com
El Profesional del derecho en el documento radicado ante el alto tribunal, insiste en que la actual alcaldesa de Ibagué Johana Aranda, violó el regimen de inhabilidades e incompatibilidades, asi como también el de la Doble Militancia, la cual estaría comprobada con el peritazgo realizado por las autoridades, puntualizó Tafur Gutiérrez.
A continuación cambioin.com el portal de las noticias transcribe los apartes más importantes de los alegatos de conclusión, claves para iniciar el juicio respectivo:
ALEGATOS DE CONCLUSION DOBLE MILITANCIA
Ahora bien, tal como se fijó el litigio (art 283C.PACA). en el cual se debe establecer y cito: "Determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad electoral de la alcaldesa del municipio de IBAGUE conforme a las causales alegadas en la demanda".
1.2 "Establecer desde el punto de vista fáctico hasta cuando fungió la Dra Johana Ximena Aranda antes de la elección como alcaldesa encargada o como secretaria".
3 "Determinar si la demandada incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art 275 de la ley 1437 del 2011 que indica que tratándose de la elección por voto popular el candidato incurra en DOBLE MILITANCIA ".
3.8" Deberán absolverse los siguientes cuestionamientos. "precisar cuando renunció la Dra Johana Ximena Aranda Rivera al partido conservador colombiano puesto que esa circunstancia es la que pondría fin a una eventual doblé militancia ".
Frente a estos específicos interrogantes y una vez establecido los hechos se tiene lo siguiente: Expresa el apoderado de la demandada en Audiencia Inicial con fecha del veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), que inicialmente la doble militancia fue materializada en 3 eventos, el primero a ciudadanos en general, el segundo a los participantes de las consultas y el tercero para aquel que siendo miembro de una corporación pública se presente a elección por un partido distinto de tal manera que deberá renunciar mínimo 12 meses antes del día inicial a inscripciones pues de hacerlo incurre en doble militancia.
Posteriormente estas modalidades fueron adicionadas con una cuarta modalidad para quienes hubieran sido o aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular, quienes no pueden apoyarse en candidatos distintos a los que se inscriban para su partido o movimiento político; normativa que también dispuso que los elegidos siempre que se inscriban por partido o movimiento político, deben pertenecer a aquel que los inscribió durante su cargo o investidura y si en la siguiente elección decide cambiar
de partido debe renunciar 12 meses antes del primer día de inscripciones (inciso 20 art 2o ley 1475 del 2011, A continuación Cito).
Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer dia de inscripciones.
(...)
En su alegación el abogado de la demandada pretende encuadrar la situación de la Dra Johana Ximena Aranda en la causal primera, es decir como una simple ciudadana, pero al respecto es la propia CORTE CONSTITUCIONAL la que aclara cuál es la causal que debe aplicarse a la alcaldesa. En efecto expresa la CORTE CONSTITUCIONAL, magistrado ponente Mauricio González Cuervo Sentencia C-334 del 2014 4 de junio. En su enunciado 4.4.7 y cito:
"Las anteriores reglas constitucionales relevantes, conforme a su desarrollo en la ley
estatutaria 1475 de 2011, implican que hay un grado de EXIGENCIA ESPECIAL respecto de
los candidatos de los partidos políticos quienes no pueden apoyar a candidatos distintos a
los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, TIENEN EL DEBER DE PERTENECER AL PARTIDO QUE LOS INSCRIBIÓ MIENTRAS OSTENTAN LA
INVESTIDURA O CARGO Y,SI QUIEREN PRESENTARSE EN UN PROCESO ELECTORAL COMO CANDIDATO POR OTRO PARTIDO DEBEN RENUNCIAR A SU
PARTIDO AL MENOS 12 MESES ANTES del primer día de inscripciones. (art 2 inc2 ley 1475
2011).
De tal forma que hay un grado de EXIGENCIA ESPECIAL respecto de los candidatos de
los partidos políticos quienes tienen el deber de pertenecer al partido que los inscribió mientras ostentan la investidura o cargo (ARANDA FUE INCLUIDA EN LA TERNA POR
EL PARTIDO CONSERVADOR Y DESIGNADA COMO ALCALDESA, por el gobernador mediante decreto, quedando claro la vinculación al partido conservador y más aún en la aceptación de la designación) por lo que debe pertenecer al partido que la inscribió mientras ostentan la investidura o cargo (Alcalde Municipal de Ibaqué), y si quieren presentarse en un proceso electoral como candidato POR OTRO PARTIDO, tiene una EXIGENCIA ESPECIAL que es "debe renunciar a su partido AL MENOS DOCE MESES ANTES DEL PRIMER DÍA de INSCRIPCIONES ", y de acuerdo al calendario electoral, que es un HECHO NOTORIO, fue el 29 de Junio del 2022, y está probado como lo afirma el apoderado de la demandada en la contestación de la demanda y lo ratifica el dictamen pericial presentado por el Grupo de Informática Forense del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de la Dirección Seccional de Fiscalía de Ibagué, Tolima calendado el 20 agosto de 2024, así como, su aclaración y complementación del 24 de septiembre en el cual da respuesta a lo solicitado por el Honorable Magistrado frente a la fecha de la renuncia de la Dra Johana Ximena Aranda al partido CONSERVADOR y la cual da respuesta al punto Tres (3) de la fijación del litigio en el cual indica: "Determinar si la demandada incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art 275 de la ley 1437 del 2011 que indica que tratándose de la elección por voto popular el candidato incurra en DOBLE MILITANCIA " y así corroborar la Doble Militancia, es así como el mismo
peritazgo ratificaría LA DOBLE MILITANCIA ya que la renuncia fue EXTEMPORÁNEA, porque la hizo el 28 de JULIO 2022 como está probado y corroborado por el peritazgo, siendo esta renuncia EXTEMPORÁNEA porque debió hacerla el 29 de JUNIO del 2022 por lo que estaría incumpliendo la ley estatutaria 1475 del 2011 sobre DOBLE MILITANCIA.
La situación es que la Dra Johana Ximena Aranda tuvo un CARGO de alcalde de la ciudad de Ibagué, ejerciendo así autoridad civil, autoridad política y administrativa, sumado que queda más que claro que lo hizo a nombre del partido político PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, DESIGNACION realizada por el gobernador de terna enviada por el partido.
Ese cargo de alcaldesa DESIGNADA de terna presentada por el partido CONSERVADOR al gobernador del Tolima, la ostentó en cumplimiento del art 106 de la ley 136 del 94 modificado por el art 10 del decreto ley 169 del 2000 que reza:
DESIGNACIÓN Y PROCEDIMIENTO: El presidente de la república en relación con los alcaldes distritales y los gobernadores con respecto a los alcaldes Municipales, para los casos de falta absoluta o suspensión DESIGNARAN alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular de TERNA que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca al momento de la elección.
Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde ENCARGARÁ de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. (Nótese que en este evento no se exige pertenecer al mismo movimiento y filiación política del titular; Fuera de texto;).
El alcalde DESIGNADO ENCARGADO deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.
CUANDO EL alcalde es DESIGNADO asume las mismas obligaciones y responsabilidades del titular pues este ha cesado en sus funciones; Es así como mediante decreto 0750 del 10 de mayo de 2022 el gobernador dio cumplimiento a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL ordenada por la procuraduría delegada para la vigilancia administrativa y Judicial del alcalde titular de IBAGUE Andrés Fabián Hurtado Barrera.
Es Imperioso recalcar y reiterar el procedimiento que se realizó para obtener dicha DESIGNACION, Es así que mediante oficio 0234 del 13 de mayo 2022 en cumplimiento del art 106 ley 136 del 94 se solicitó al representante del partido CONSERVADOR COLOMBIANO, la terna para la designación del alcalde de Ibague, para lo cual el Partido Conservador responde al gobernador del Tolima mediante oficio PCC/PDTE.041-22 con fecha del 18 de Mayo de 22 con firma del Dr OMAR YEPES ALZATE, como presidente y representante legal del Partido Conservador Colombiano para la fecha, remitiendo así la terna integrada por la Dra Johana Ximena Aranda, en su momento secretaria de Salud municipal, a su vez, también a la secretaria de la TIC del municipio de Ibagué la Dra Claudia Rengifo, seguidamente del secretario de Educación Municipal Juan Manuel Rodriguez, posteriormente y como resultado de esa terna mediante Decreto 0772 del 18 de mayo 2022 el gobernador del Tolima designó a la hoy demandada Dra Johana Ximena Aranda Rivera como alcalde del municipio de IBAGUE, quedando claro su vinculación al Partido Conservador Colombiano.
De tal manera que su DESIGNACIÓN fue producto de una terna enviada por el partido conservador por lo que de acuerdo a la CORTE CONSTITUCIONAL tenía la EXIGENCIA ESPECIAL de pertenecer al partido que la terno mientras tenía la investidura de alcaldesa, y si quería presentarse en un proceso electoral como candidato por otro partido (Aranda se presentó como candidata del partido CENTRO DEMOCRÁTICO) debía renunciar al partido conservador al menos DOCE MESES antes del primer día de inscripciones, lo cual no hizo
pues su renuncia fue el 28 de JULIO 2022 como está probado y corroborado por el peritazgo, siendo esta renuncia EXTEMPORÁNEA porque debió hacerla el 29 de JUNIO del 2022; De tal manera que la Dra Johana Ximena Aranda incumplió la ley estatutaria 1475 2011 sobre DOBLE MILITANCIA.
Ahora bien y sumado a lo antes expuesto mediante el decreto 0301 del 31 de mayo 2022 se terminó la suspensión del titular y Aranda retorno a su cargo de secretaria de despacho, es decir que se posesiono para ejercer sus funciones como alcaldesa en el periodo de la suspensión; De tal manera que la Dra Johana Ximena Aranda incumplió la ley estatutaria 1475 2011 sobre DOBLE MILITANCIA por lo que se debe declarar la NULIDAD de su credencial como alcaldesa de IBAGUE de conformidad al numeral 8 del art 275 de la ley 1437 2011 que indica que tratándose de la elección por voto popular él candidato incurra en DOBLE MILITANCIA tal como se fijó en el punto 3 del litigio.
PETICION:
PRIMERO: De conformidad a lo antes expuesto, Solicito de manera respetuosa acceda a las pretensiones presentadas en la Demanda, de conformidad con los argumentos esgrimidos.
José Baruth Tafur Gutiérrez
Demandante
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