POLÍTICA

Alcaldesa electa de Ibagué, estaría inhabilitada. Radican nulidad de su elección: Exclusivo

Alcaldesa electa de Ibagué, estaría inhabilitada. Radican nulidad de su elección: Exclusivo

Foto: Johana Aranda alcalde electa de Ibagué. cambioin.com

Por: Editor Ibagué - Publicado en diciembre 13, 2023

Una acción legal fue instaurada ayer contra la alcaldesa electa de Ibagué, que busca anular su elección. Dentro de los alegatos asegura el accionante que la mandataria que aún no se posesiona, estaría inmersa en 4 inhabilidades. El documento se basa en diversos fallos que ya anularon la elección de varios alcaldes en el país. En exclusiva lea aquí apartes del documento que inicialmente se adelantará en el Tribunal Administrativo del Tolima, y luego pasaría al Consejo de Estado.

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Informe Especial cambioin.com

Ayer martes 12 de diciembre a las 5:04 minutos de la tarde, el abogado José Baruth Tafur Gutiérrez, radicó ante el tribunal administrativo del Tolima, la acción de nulidad de la elección como alcaldesa de Johana Aranda, un documento de 32 páginas con soportes qué demostrarían que la mandataria qué se posesionará el próximo 1 de Enero, habría violado cuatro de las inhabilidades establecidas por la ley.

El acto iniciado es para buscar una  acción de nulidad electoral, acción de nulidad del acto de inscripción de la candidatura a la alcaldía de Ibagué por el Partido Centro Democrático de Johana Ximena Aranda Rivera - por encontrarse inmersa en el régimen de inhabilidades para ser alcalde. Reelección para el período inmediatamente siguiente y por doble militancia se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró elegida a Johana Ximena Aranda alcaldesa del municipio de Ibagué -Tolima para el período 2024 2027,  así como de los formularios E-26 y E-24 donde se consignaron votos a su favor; se excluyan del computo general de votos los obtenidos por la demandada; se cancele la credencial que se expidió A su favor.

Debido a lo delicado del tema a continuación cambioin.com el portal de las noticias transcribe los apartes más importantes de la acción legal.

Comienza transcripción:

José Baruth Tafur Gutiérrez, mayor y vecino de Ibagué-Tolima, obrando en mi doble condición de ciudadano con domicilio en la ciudad de Ibagué- Tolima y abogado, en uso de lo establecido en las normas legales, en especial el numeral 12 del artículo 265 de la C.P, el art. 2 deg dela A.L No. 1 de 2009, y las citadas en el acápite correspondiente, dentro del término legal, PRESENTO PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL, ACCION DE NULIDAD DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA ALCALDIA DE IBAGUE, POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, DEL FORMULARIO E-6 GO, E-6 Y FORMULARIOS NECESARIOS EXPEDIDOS POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSISTENTE EN LA SOLICITUD Y ACEPTACIÓN, ACTA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA DE JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, CON CC No. 65.775.174 DE IBAGUE, A LA ALCALDIA DE IBAGUE- TOLIMA, CELEBRADA EN EL PRESENTE AÑO, PARA LAS ELECCIONES A REALIZARSE EL PROXIMO 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023; Así como SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ ELEGIDA A JOHANA XIMENA ARANDA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE PARA EL PERÍODO 2024 2027, ASÍ COMO DE LOS FORMULARIOS E-26 Y E 24 DONDE SE CONSIGNARON VOTOS A SU FAVOR; SE EXCLUYAN DEL COMPUTO GENERAL DE VOTOS LOS OBTENIDOS POR LA DEMANDADA; SE CANCELE LA CREDENCIAL QUE SE EXPIDIÓ A SU FAVOR; POR LAS RAZONES QUE ESGRIMIRÉ A CONTINUACIÓN Y POR ENCONTRARSE INHABILITADA PARA INSCRIBIRSE Y SER ELEGIDA, al incurrir en violación a la constitución y la ley, De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política ARTÍCULO 314, Parágrafo 5, cito; "los alcaldes no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente; de igual manera a la Ley 136 de 1994, que establece: "Artículo 95. <Artículo modificado por el Artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: inhabilidades para ser alcalde." reelección para el período inmediatamente siguiente" "No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

Parágrafo 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleadopúblico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio". Así como la vulneración al numeral 7° del artículo 96 de la Ley 136 de 1994 la cual manifiesta que "Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: Numeral 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo." Es de resaltar que En cuanto al término de duración de las incompatibilidades, la Corte encuentra en primer lugar una contradicción interna del precepto examinado, pues éste consagra en su parágrafo 2 un término general de un año posterior a la separación definitiva del cargo, mientras que el numeral 7º señala un lapso de seis meses siguientes al vencimiento del período respectivo para la inscripción como candidato a cualquier cargo de elección popular.

De igual manera en la trasgresión a la norma de acuerdo con lo establecido en el Art 1 del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009, al igual que el Art. 2 de la LEY 1475 DEL 2011, por incurrir en doble militancia al ser designada como Alcaldesa de la ciudad de Ibagué- Tol por el Gobernador del Tolima mediante decreto 0772 del 18 de mayo de 2022, designación otorgada al estar incluida en la terna presentada por el Partido Conservador Colombiano mediante oficio PCC/PDE.041-22, posterior mente se inscribiéndose como candidata a la alcaldía de Ibagué-Tolima por el partido Centro Democrático, encontrándose vinculada al partido conservador como se observa mediante oficio del 26 de Mayo del 2023 radicado PCC/SJ-152-23 firmado por la Doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCIA, en calidad de Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano en el cual indica que, cito; se encuentra en la base datos a nivel nacional de la colectividad" es decir que se encontraba vinculado al partido; De lo antes expuesto.

Baso la petición de REVOCATORIA DE LA INSCRIPCION, POR ENCONTRARSE INMERSA EN EL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA SER ALCALDE. REELECCION PARA EL PERÍODO SIGUIENTE Y POR DOBLE MILITANCIA, en los siguientes: INMEDIATAMENTE

I.HECHOS

PRIMERO: Que el artículo 265 de la Constitución 'Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 establece que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, gozando de autonomía presupuestal v administrativa; todo ello mediante la expedición de los decretos 2085 y 2086 de noviembre de 2019 emitido por la Presidencia de la República, donde se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral y se crea su planta de personal.

De lo antes expuesto y en concordancia; se crea la Ley 1955 de 2019, para el tema que nos atañe en su articulo 335 Parágrafo 1° "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"", confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para adoptar la estructura orgánica e interna y la planta de personal para el Consejo Nacional Electoral, que le permitiría desarrollar la autonomía administrativa y presupuestal de que trata el artículo 265 de la Constitución Política, en los siguientes términos: (A continuación Cito la norma, subraya negrilla fuera de texto).

"ARTÍCULO 335 DE LA LEY 1955 DE 2019"

"ARTICULO 335. AUTONOMIA PRESUPUESTAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Para efectos de la autonomía administrativa y presupuestal del Consejo Nacional Electoral de que trata el artículo 265 de la Constitución, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley, adopte la estructura y organización del Consejo Nacional Electoral, que mantendrá el régimen especial establecido en la Ley 1350 de 2009 "Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública" ;para lo cual tendrá en cuenta los estudios que ha adelantado dicha Corporación y el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el particular.

En la Ley Anual de Presupuesto se asignarán las apropiaciones necesarias con sujeción a las disposiciones de la gestión presupuestal para el desarrollo de la estructura y organización del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo 1°. En ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, nombrar a los servidores públicos de acuerdo con la estructura y organización dispuesta para el efecto, así como crear grupos internos de trabajo y definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política y la ley, así como suscribir los contratos que debe celebraren cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que para el efecto, realice conforme a lo dispuesto en disposiciones legales y en presente ley..."

De lo descrito anteriormente con hondonada a la autonomía presupuestal y administrativa que posee el CNE, así mismo Tiene las siguientes atribuciones especiales, establecidas en su Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Colombia; "Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009": (a continuación, cito la norma, Subraya y negrilla, fuera de texto)

"ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

"1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales entidad fue creada como un organismo autónomo e independiente que hace parte de la Organización Electoral junto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Artículo 120 Constitución Política Colombiana con autonomía presupuestal y administrativa en todos los órdenes, esto implica y obliga a que este órgano colegiado debe tener un procedimiento en sus actuaciones para dirimir las controversias que sucinten, como las establecidas en el parágrafo 12 de su Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Colombia; "Articulo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009; y no una imposición de la norma conveniente para el órgano colegiado ( CNE), toda vez que es arbitrario la imposición de 2 dias para interponer el recurso de reposición como se observa en los resuelve de los actos Administrativos de las acciones de revocatoria directa del acto de inscripción de las candidaturas a los cargos de elección popular por lo que el tribunal se debe pronunciar al respecto, porque sus fallos podrían estar por fuera de la contextualización legal; toda vez que estarian alejados de la definición del DEBIDO PROCESO - siendo este, (A continuación Cito);

"El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa"

Es imperativo poner en conocimiento de lo antes descrito que el mismo CNE reconoce la falta de procedimiento del mismo, y es de resaltar la vulneración al debido proceso, por los términos establecidos por el CNE para interponer el recurso de reposición en los fallos de primera instancia de solicitud de revocatoria de inscripción a las candidaturas de elección, todo lo anteriormente descrito encontrándose en los resuelve de los actos Administrativos de las acciones de revocatoria directa del acto de inscripción de las candidaturas a los cargos de elección popular; encontrándose el reconocimiento a la falta de procedimiento del mismo, en sus consideraciones y Numeral 4.1 y 4.2; así como la vulneración al debido proceso en los tiempos otorgador para interponer el recurso de reposición (A continuación Cito) "el ordenamiento jurídico no consagró un procedimiento especial para tal efecto, y, en consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones de candidaturas por parte de esta Autoridad Electoral deberán atender al principio del debido proceso al tenor del artículo 29 superior, garantizándose los postulados consagrados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, así:

"(...) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y

PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. (...)".

Más adelante el documento:

3.TERCERO: El alcalde de la ciudad de Ibague-Tolima Andres fabian Hurtado, así como el señor Gobernador del Tolima Dr Ricardo Orozco Valero y los respectivos entes de control fueron debidamente notificado el día 10 de mayo de 2022 del acto administrativo emitido por la procuraduría General de la Nación en cabeza de la Dra Margarita Cabello de la suspensión del alcalde hasta su momento a Andrés Fabian Hurtado "por la presunta y reiterada intervención en actividades y controversias políticas".

CUARTO: Cumpliendo las solemnidades del procedimiento, La gobernación del Tolima mediante oficio solicito a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara el nombre del partido que inscribió la candidatura del alcalde en su momento suspendido Andrés Fabian Hurtado, de lo antes expuesto, y Obtenida la respuesta sobre el partido, siendo este el Partido Conservador Colombiano, la gobernación del Tolima procedió el 13 de Marzo de 2022 a solicitar una terna con los respectivos soportes documentales de las hojas de vida y la verificación de las personas ternadas del Partido Conservador Colombiano de que no se encontraran inmersas en las inhabilidades de que tratan los artículos 122 de la Constitución Política, 37 numerales 1,4 y 5 de la Ley 617 de 2000, modificada por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y 38 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Como resultado de la solicitud emitida por el Gobernador del Tolima, el Partido Conservador responde mediante oficio PCC/PDTE.041-22 con fecha del 18 de Mayo de 22 con firma del Dr OMAR YEPES ALZATE, como presidente y representante legal del Partido Conservador Colombiano para la fecha, postula en la terna a la Dra Johana Ximena Aranda, en su momento secretaria de Salud municipal, a su vez, también a la secretaria de la TIC del municipio de Ibague a la Dr Claudia Rengifo, seguidamente del secretario de Educación Municipal Juan Manuel Rodríguez; quedando claro su vinculación como militante al Partido Conservador Colombiano.

SEXTO: Es de poner en conocimiento que el Gobernador del Tolima mediante Decreto 0772 del 18 de mayo de 2022 decide designar de la terna presentada por el Partido Conservador Colombiano, como alcalde del municipio de Ibagué (Tol) a JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, Identificada con la cedula de ciudadanía N° 65.775.174 de Ibagué desde la fecha de su posición hasta cuando dure la suspensión provisional impuesta a su titular. (A continuación, cito)

"DECRETA

"ARTICULO PRIMERO: Designar de la terna presentada por el partido político PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, como alcalde del municipio de Ibagué (Tol) a JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA,

Identificada con la cedula de ciudadanía N° 65.775.174 de Ibagué desde la fecha de su posesión o hasta cuando dure la suspensión provisional
impuesto a su titular

PARAGRAFO: El alcalde designado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular.

ARTICULO SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la doctora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, identificado con la cedula de ciudadanía 65.775.174 de Ibagué.

ARTICULO TERCERO: COMUNICAR, al ministerio del Interior, y a la Alcaldía del Municipio de Ibagué, labor que se designa al Departamento Administrativo de asuntos Jurídicos.

ARTICULO CUARTO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición."

7.SEPTIMO: Es indispensable poner en conocimiento y como anteriormente se expuso, el Gobernador del Tolima mediante Decreto 0772 del 18 de mayo de 2022, DESIGNA como alcaldesa del municipio de Ibagué (Tol) a JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA ejerciendo autoridad civil, autoridad política, administrativa, una Designación que genera Condiciones favorables, ventajosas ante los demás aspirante a elección popular, siendo así una Ventaja desbordada, generando una desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, Quedando así inmersa en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para postularse como candidata a la alcaldía de Ibagué-Tolima, como consta en el Decreto 0772 del 18 de mayo de 2022, conducta que se encuentra taxativamente en los Artículos 37 Numeral 2, así como el Articulo 38 Numeral 7 y Articulo 39 de la Ley 617 del 2000, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad porque actuó con ventaja respecto de los demás candidatos. También cító como violados los artículos 223-5, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; (a continuación, cito la norma, Subraya y negrilla, fuera de texto);

"LEY 617 DE 2000 (octubre 6)

ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. EI artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

(...) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante EL PERIODO para el cual fue elegido.

ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24)* meses en la respectiva circunscripción.

Es de aclarar que la "Ley 1475 de 14 de julio de 2011, Artículo 29, Parágrafo 3°; establece que "Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política" Es decir, aclara que es de doce (12) meses.

De tal manera queda en claro la Inhabilidad prevista en el Articulo 37 Numeral 2 de la Ley 617 del 2000, así como la Incompatibilidad prevista en el Artículo 38 Numeral 7 de la Ley 617 del 2000, por la DESIGNACION, como alcaldesa de la Señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, por cuanto fungió como Autoridad Civil, Autoridad Política, y Administrativa, sumado a lo antes descrito la prohibición en el Articulo 38 Numeral 7, el cual deja de manera taxativa la línea de tiempo de aplicación "período para el cual fue elegido", y es claro que el "período" para el cual fue "elegido" se refiere a la duración del periodo constitucional y no a la forma como se accedió al cargo. de tal manera que el Artículo 39 la Ley 617 del 2000 dispuso que el término de dicha incompatibilidad comprende el "período constitucional".

De lo antes expuesto la Corte constitucional en sentencia C-194 de 1995 dicha sentencia tomada tomada de la jurisprudencia del consejo sección quinta del 29 de enero de 2009.con radicaciones Radicaciones 760012331000200701606 01 y 2007-1658 (acumulados)

encuentra en primer lugar una contradicción interna del precepto examinado, pues éste consagra en su parágrafo 2 un término general de un año posterior a la separación definitiva del cargo, mientras que el numeral 7º señala un lapso de seis meses siguientes al vencimiento del período respectivo para la inscripción como candidato a cualquier cargo de elección popular.

OCTAVO: Es de resalta que una vez designada la Dra JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA como alcalde del municipio de Ibagué- Tol, Ejerciendo así autoridad civil, Autoridad política y administrativa, ahora bien, la Constitución Política establece, (a continuación, cito la norma, Subraya y negrilla, fuera de texto);

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente: y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen." Igualmente, la Ley 136 de 1994 establece:

"ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

NOVENO: De lo antes expuesto es de mencionar que el Departamento de la Función. Pública se ha pronunciado con respecto a las Inhabilidades e Incompatibilidades, para ello preceptúa los conceptos de Autoridad Civil, Autoridad Política, Dirección Administrativa_- Servidores Públicos - alcalde - Inhabilidades para aspirar a ser elegido alcalde - mediante Concepto 080381 de 2022, Ahora bien, con relación a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones"

"ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este Articulo."

"ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias."

"Articulo 37 de la Ley 617 del 2000 el cual modifico el Articulo 95 de ley 136 de 1994

ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (...)

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio".

DECIMO: Ahora bien, Corte constitucional en sentencia C-194 de 1995 dicha sentencia tomada tomada de la jurisprudencia del consejo sección quinta del 29 de enero de 2009 con radicaciones Radicaciones 760012331000200701606 01 y 2007-1658 (acumulados), brinda claridad frente las Inhabilidades Incompatibilidades, en su ratio decidendi, determinó: (a continuación, cito, Subraya y negrilla, fuera de texto);

La prohibición en estudio se consagró originalmente en el numeral 7° del artículo 96 de la Ley 136 de 1994 en los siguientes términos:

"Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (...)

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo."

"También ha sido objeto de demanda el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. La misma norma agrega que, en caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exijan. También dispone que quien fuere Ilamado ocupar el cargo de concejal quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. (...)

Así, pues, en la norma examinada aparece desvirtuado el concepto de incompatibilidad, cuyo alcance corresponde al ejercicio de ocupaciones simultáneas, cuando a todas luces la dualidad, inherente a aquélla, desaparece desde el momento mismo en que culmina el período o es aceptada la renuncia.

Un debido entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretación

Agrega más adelante en escrito:

De otra parte, la norma acusada merece la misma crítica ya consignada en relación con el artículo 47, puesto que al ampliar, por fuera del tiempo en que se ejerce el cargo, la proscripción de una serie de ocupaciones y gestiones que en ese lapso posterior ya no pueden ser "incompatibles" con la alcaldía por no existir simultaneidad, hace una referencia impropia, que en el caso del numeral 7 -relativo a la inscripción como candidato a cargos de elección popular- convierte la prohibición, anexa al empleo que se venía ejerciendo, en una inhabilidad genérica, referente a todo destino para el cual la persona pudiera ser escogida por el pueblo. "(Negrillas y subrayas fuera del texto)

En conclusión, por virtud del fallo transcrito en precedencia por el mandato condicionado. de la Corte Constitucional es perentorio que la norma en estudio se interprete como una inhabilidad.

Con posterioridad, el artículo 96 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 que ampliaron el período inhabilitante de 6 a 24 meses.

Es de aclarar que la "Ley 1475 de 14 de julio de 2011, Artículo 29, Parágrafo 3 deg : establece que "Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política" Es decir, aclara que es de doce (12) meses.

ONCE: Es IMPERATIVO resaltar que mediante sentencia del 29 de Enero del 2009 con Radicaciones 760012331000200701606 01 y 2007-1658 (acumulados); con Radicación interna No. 2007-1606 de la Sección quinta del Consejo de Estado, en su página 12, La sala hace mención sobre el Numeral 7 del Articulo 38 de la Ley 617 del 2000, "(A continuación Cito, subraya negrilla fuera de texto);

"el numeral comentado no distingue entre quienes son elegidos popularmente, los designados por el Gobernador o encargados por los mismos alcaldes para suplir sus faltas temporales, razón por la cual debe aplicarse el principio hermenéutico según el cual donde la ley no distingue no les dable al intérprete distinguir. En segundo lugar, lo que prohíbe la disposición señalada es que "los alcaldes o quienes los reemplacen" puedan "inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido", esto es, durante los cuatro años que dura el período del elegido."

12.DOCE: Ahora bien, seguido de los hechos antes descritos, el 31 de Mayo de 2022 la Procuraduría General de la Nación, mediante su Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción segunda para la Vigilancia Administrativa, Procurador Delegado Luis Francisco Casas Farfán a notifica mediante -IUS E-2022-140651 IUC D-2022-2296840, al Ingeniero ANDRES FABIAN HURTADO del LEVANTAMIENTO de la medida de suspensión provisional impuesta, a lo cual seguidamente la administración municipal

procedió a emitir el Decreto N° 0301 de fecha 31 de mayo del 2022 "Por medio del cual se adopta el cumplimiento al levantamiento de la medida de suspensión y se dictan otras disposiciones"; volviendo así, Asus funciones como Alcalde de la ciudad de Ibagué- Tolima el ingeniero Andres Fabian Hurtado; posteriormente en el mes de julio del 2022 y mediante decreto se asigna como alcaldesa encargada a la Dra JOHANA XIMENA ARANDA ejerciendo así autoridad civil, autoridad política, administrativa, como producto de lo antes mencionado en negrilla la Dra JOHANA XIMENA ARANDA emite el Decreto N°417 del 18 de Julio del 2022 "POR MEDIO EL CUAL SE FIJA EL INCREMENTO SALARIAL PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL MUNICIPAL PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2022 DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO N° 0009 DEL 18 DE JULIO DEL 2022 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" es de igual manera de resalta la parte anunciada del mismo Decreto N°417 del 18 de Julio del 2022, (a continuación cito);

"Decreto N°417 del 18 de Julio del 2022"

"POR MEDIO EL CUAL SE FIJA EL INCREMENTO SALARIAL PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL MUNICIPAL PARA LA VIGENCIA DEL AÑO 2022 DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO N° 0009 DEL 18 DE JULIO DEL 2022 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE (E) En uso de sus facultades Constitucionales y Legales en especial las conferidas por el Numeral 7° del artículo 315 de la constitución política de Colombia y en desarrollo de lo establecido en el Acuerdo Municipal N°0009 del 18 de julio de

2022, Cabe resaltar y citar el Numeral 7 del Artículo 315 de la constitución Política de Colombia,

(a continuación, cito la norma, negrilla y subraya fuera de texto);

"Constitución Política de la República de Colombia

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. De lo antes mencionado queda en evidencia no solo la ILIMITACIÓN del encargo, así como queda claro que EL DECRETO N° 0301 de fecha 31 de mayo del 2022, PERDURA EN EL TIEMPO al incrementar los salarios de la planta de personal de la alcaldía de Ibagué; favoreciendo así a la Dra JOHANA XIMENA ARANDA, para su aspiración a la alcaldía de Ibagué; Por lo tanto es de analizar y objeto de estudio, el como un encargo genera Condiciones favorables, ventajosas ante los demás aspirante a elección popular, siendo así una Ventaja desbordada, generando una desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido; quedando claro la libertad y pleno goce de la Dra Aranda de ser autoridad civil, autoridad política y administrativa, por todo lo antes mencionado mediante sentencia del 29 de Enero del 2009 con Radicación es 760012331000200701606 01 y 2007-1658 (acumulados); con Radicación interna No. 2007-1606 de la Sección quinta del Consejo de Estado, en su página 17, se hace mención al respecto, (A continuación Cito);

"No sobra agregar que la tesis según la cual las inhabilidades derivadas del ejercicio de cargos públicos no se configuran cuando se desempeñan a título de encargo, fue desvirtuada por la Sección en varias oportunidades; así, en sentencia de 5 de octubre de 2001, exp. 2001-0003 (2463), determinó lo siguiente:

"... esta Sala sostiene que, con el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no sólo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo.

Al respecto se observa:

Según los artículos 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el encargo es una situación administrativa que implica el desempeño temporal, por un empleado, de funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular.

El concepto de encargo trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y legales asignadas al titular, como lo ha afirmado esta Corporación en forma reiterada 11. Así se pronunció al respecto:

"El encargo implica de por sí para quien lo asuma, el desempeño de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o total de las mencionadas funciones, según lo señale el acto administrativo que lo confiere sin que se requiera por dicha razón, de una delegación de funciones. Ha de entenderse, asimismo, que si el acto que confiere el encargo no establece expresamente qué clase de funciones puede ejercer la persona en el empleo para el cual ha sido encargada, ella está en capacidad de cumplir todas aquellas funciones propias o inherentes del cargo que se va a desempeñar temporalmente."

En sentencia de 17 de febrero de 2005 se reiteró la tesis expuesta en precedencia, y se agregó que:

"Adicional a lo anterior debe señalarse que el encargo, como una situación administrativa que es, corresponde a una figura jurídica empleada para proveer los cargos ante vacancias definitivas o temporales, encomendando el ejercicio de esas funciones a otro empleado, quien puede ser desvinculado o no, de las funciones inherentes a su cargo (D.L. 2400 de 1968 art. 23 y D.R. 1950 de 1973 art. 34). Según el tenor literal de la primera disposición "Los empleados podrán ser encargados parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquéllos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular", lo cual conduce a pensar que si en el acto de encargo no se delimitan las funciones, es claro que el encargado está habilitado para ejercerlas a plenitud, sin que del mismo puede predicarse, como lo hace el apoderado del accionado, que sea un simple administrador por tan precaria condición." (Negrillas y subrayas de la Sala)

Tan irrelevante es el título que sirve de fundamento al ejercicio de funciones públicas para efectos de la configuración de inhabilidades que incluso esta Sección ha considerado que éstas se extienden a los funcionarios de facto o de hecho, es decir, a quienes carecen de investidura o la tienen de manera irregular y desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado con la creencia del funcionario y de los asociados de que las ejerce legítimamente.

En suma, las prohibiciones contenidas en las normas objeto de estudio son aplicables a "los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo", es decir, a todas las personas que, sin importar la causa o el origen de su nombramiento, ejerzan el cargo de alcalde municipal.

Estando así inmersa en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para postularse como candidata a la alcaldía de Ibagué-Tolima, como consta en el Decreto 0772 del 18 de mayo de 2022, conducta que se encuentra taxativamente en los Artículos 37 Numeral 2, así como el Articulo 38 Numeral 7 y Articulo 39 de la Ley 617 del 2000, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad porque actuó con ventaja respecto de los demás candidatos. También citó como violados los artículos 223-5, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; (a continuación, cito la norma, Subraya y negrilla, fuera de texto);

"LEY 617 DE 2000 (octubre 6)

ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. EI artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público de orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o empleado, quien puede ser desvinculado o no, de las funciones inherentes a su cargo (D.L. 2400 de 1968 art. 23 y D.R. 1950 de 1973 art. 34). Según el tenor literal de la primera disposición "Los empleados podrán ser encargados parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquéllos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular", lo cual conduce a pensar que si en el acto de encargo no se delimitan las funciones, es claro que el encargado está habilitado para ejercerlas a plenitud, sin que del mismo puede predicarse, como lo hace el apoderado del accionado, que sea un simple administrador por tan precaria condición." (Negrillas y subrayas de la Sala)

Tan irrelevante es el título que sirve de fundamento al ejercicio de funciones públicas para efectos de la configuración de inhabilidades que incluso esta Sección ha considerado que éstas se extienden a los funcionarios de facto o de hecho, es decir, a quienes carecen de investidura o la tienen de manera irregular y desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado con la creencia del funcionario y de los asociados de que las ejerce legítimamente.

En suma, las prohibiciones contenidas en las normas objeto de estudio son aplicables a "los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo", es decir, a todas las personas que, sin importar la causa o el origen de su nombramiento, ejerzan el cargo de alcalde municipal.

Estando así inmersa en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para postularse como candidata a la alcaldía de Ibagué-Tolima, como consta en el Decreto 0772 del 18 de mayo de 2022, conducta que se encuentra taxativamente en los Artículos 37 Numeral 2, así como el Articulo 38 Numeral 7 y Articulo 39 de la Ley 617 del 2000, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad porque actuó con ventaja respecto de los demás candidatos. También citó como violados los artículos 223-5, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; (a continuación, cito la norma, Subraya y negrilla, fuera de texto);

"LEY 617 DE 2000 (octubre 6)

ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. EI artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio.

ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

(...) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante EL PERIODO para el cual fue elegido.

ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

Es de aclarar que la "Ley 1475 de 14 de julio de 2011, Artículo 29, Parágrafo 3°; establece que "Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política" Es decir, aclara que es de doce (12) meses.

Ahora bien y como se ha resaltado anteriormente; La Corte constitucional en sentencia C-194 de 1995 dicha sentencia tomada tomada de la jurisprudencia del consejo sección quinta del 29 de enero de 2009 con radicaciones Radicaciones 760012331000200701606 01 y 2007- 1658 (acumulados) encuentra en primer lugar una contradicción interna del precepto examinado, pues éste consagra en su parágrafo 2 un término general de un año posterior a la separación definitiva del cargo, mientras que el numeral 7º señala un lapso de seis meses siguientes al vencimiento del período respectivo para la inscripción como candidato cualquier cargo de elección popular.

13.TRECE: Cabe resaltar De lo antes expuesto y siendo de público conocimiento, el día martes 2 de mayo del 2023 a las ocho de la mañana en la ciudad de Bogotá DC, En un encuentro que se cumplió en la sede del partido Centro Democrático en la sede de la ciudad de Bogotá Calle 28b # 1516, se efectuó la entrega del PRIMER aval a nivel nacional del Partido Centro Democrático; (es de recordar que previamente existen unos trámites, manifestación de la voluntad de pertenecer a el partido Centro Democrático; Dicha solicitud encaminada para otorgar el aval a la Alcaldía de Ibagué a la exsecretaria de Salud Municipal y ex alcaldesa designada y posteriormente encargada la Dra JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA,); Ahora bien en la entrega del PRIMER aval del Centro democrático asistieron e hicieron entrega del aval la directora Nubia Stella Martínez, la senadora Paloma Valencia y el representante a la Cámara, Carlos Edward Osorio como resultado de la entrega del mismo los que distintos medios de comunicación como "CARACOL RADIO" al dia siguiente 3 de Mayo de 2023 titularon "El Centro Democrático entregó el aval a Johana Aranda para la Alcaldía de Ibaqué" a continuación anexo link;

https://caracol.com.co/202 para-la-alcaldia-de-ibaque/. da-

14.CATORCE: Ahora bien y siendo de absoluta importancia, es de recalcar que el día martes 2 de mayo del 2023 a las ocho de la mañana en la ciudad de Bogotá DC, En el encuentro que se cumplió en la sede del partido Centro Democrático en la ciudad de Bogotá Calle 28b # 15-16, en la entrega del PRIMER aval a nivel nacional del Partido Centro Democrático, con transmisión en vivo tanto radial como en su página oficial de Facebook de manera visual los medios de comunicación de la región transmitieron el acontecimiento;

En dicha transmisión en vivo tanto radial como de la página oficial de Facebook de manera visual del medio de comunicación "ONDAS DE IBAGUE 1470 am", en su programa matutino de las 8:00 Am "EL PULSO POLITICO" el periodista Roger Fernando Jimenez Cardozo manifiesta que se encuentra en la ciudad de Bogotá en la entrega del aval del Centro Democrático a la Dra JOHANA XIMENA ARANDA, realiza en medio del programa entrevista a la Dra Johana Ximena Aranda (Minuto 4 del programa) y a la directora Nubia Stella Martínez (Minuto 13:33 del programa), la Cual manifiesta (A continuacion entrevista y Link de la entrevista

https://www.facebook.com/ondas1470/videos/1177296706300258/ y https://fb.watch/oRF6y-qAFS/ (Adjunto Video):

Roger Jimenez: Doctora Johana como recibe esta noticia del aval del centro democracia a su aspiración a la alcaldía Johana Aranda: bueno roger mil gracias por estar aquí acompañarnos, muy contentos, esto muestra la fuerza que está tomando este proyecto, y hay algo muy importante nos identificamos con lo que queremos defender, el empleo la seguridad la libertad, el orden, es lo que queremos defender, en nuestra ciudad, y por eso muy agradecida con el aval que estábamos esperando hace tantos días

(...)

Roger Jimenez: Doctora Nubia estamos transmitiendo en directo para
Ibagué La emisora Ondas de Ibagué, un saludo para Ondas de Ibague, El pulso Politico, Dra Nubia stella Bienvenida.

Nubia Stella: Bueno muchas gracias, muchas gracias por estar aquí y traernos a Ibagué, un pedacito a esta la casa de todos los tolimenses, que rico, eh un saludo especial me encanta ver el partido con una visita tan selecta, tan importante, yo creo que hoy nosotros estamos mostrando, ehh
demostrando, como partido, que tenemos fe en la mujer ibaquereña, que tenemos fe, en lo que viene que no estamos negativos, si no muy positivos.

hemos oído todo lo que tu planteas, en relación con distintos temas, que a nosotros todos nos preocupa cómo; el desempleo juvenil, como el tema de la salud, la participación de la mujer, los valores que tu predicas, tu confianza en Dios, bueno hay muchas razones que vamos a compartir por las cuales estamos juntos, y ella tendrá de nosotros el acompañamiento pertinente para que todo lo que allá en el Tolima y en Ibagué en particular hemos tedio de afecto y de confianza permanezca, y crezca para que sepan que lo estamos haciendo como partido a nivel nacional, y para que te genere mucho valor yvamos a ganar la alcaldía de Ibagué con certeza

Roger jimenez: Sabíamos que había otros candidatos, que estaban detrás de este importante aval, Dra Nubia que peso en su concepto esta decisión

Nubia Stella: No, no es que peso lo importante es que aquí estamos estamos con mucho optimismo con mucha confianza, estamos con muchas ganas por empezar a trabajar, bueno tiene una responsabilidad muy grande, o nosotros lo vemos así, también por alguna razón sucede, vas hacer la primera con la que el partido está anunciando ir a una ciudad tan de la ciudad tan clara para nuestros afectos como es Ibague, miremos todo eso que fue lo positivo y que vengan buenos momentos y buenos tiempos para ustedes y para nosotros.

Héctor Sánchez: Doctora buenos días como amanece

Héctor Sánchez: Doctora Nubia Stela la incertidumbre que tenemos, la pregunta siempre ha sido y es aquí había una puja entre Jose Barreto y Johana aranda por ese aval, y entonces uno se pregunta, que paso, como que ponderaciones hace el centro democrático para haber escogido el tema de Johana aranda y entregarle ese aval.

Nubia Stella: No, no mira esto no, no hablemos de puja ni hablemos de elementos, ni más pesados, ni menos pesados, yo creo que hay una muy buena noticia hoy para Ibagué, una muy buena noticia para el partido, y es que le estamos apostando a una mujer que ha trabajo con muy buenos resultados, a una mujer que he le tenemos confianza, una mujer ehh la administración pública ha sido para ella un vehicula para demostrarle a la comunidad lo que piensa y lo que siente, lo ha hecho con éxito, nosotros hacíamos como partido incluso, usted saben que el presidente Uribe es un gran maestro nos enseña a ir mirando permanentemente, ehh quienes están, concebir incluso semilleros de líderes quienes son los que en las regiones están destacando, nosotros observamos con detenimiento lo que Johana hizo tratándose de todo el manejo de pandemia de todo el manejo de salud, yo me acuerdo inclusive alguna vez haber oído al ministro ruiz, manifestarse sobre su desempeño, todas esas razones, hay muchas razones para poder sentir que Johana va a responderle a los ibaguereños y que va hacer y llevar ese excelente desempeño de su secretaria.

15.QUINCE: Sumado a lo antes descrito y siendo de gran importancia frente a los acontecimientos del día martes 2 de mayo del 2023 en la ciudad de Bogotá DC, en la sede del partido Centro Democrático, en la cual se llevó a cabo la entrega del PRIMER aval a nivel nacional del Partido Centro Democrático; al dia siguiente miércoles 3 de Mayo de 2023 con transmisión en vivo tanto radial como en su página oficial de Facebook de manera visual el medios de comunicación regional ECOS DEL COMBEIMA, Dirigido por el Señor Juan Pablo, se realiza entrevista a la Dra Johana Ximena Aranda, en la cual manifiesta de manera clara ser el PRIMER aval del partido Centro Democratico, (A continuación entrevista y Link de la

https://www.facebook.com/ecosdelcombeima/videos/217383560999019/

https://fb.watch/oRSIf f5sp/ (Adjunto Video) entrevista: y Juan Pablo: Saludamos a la candidata a la alcaldía de Ibagué con el aval del Centro democrático Johana Ximena Aranda, Johana muy buenos dias Bienvenida a Ecos del Combeima, ya es candidata?

Johana Aranda: Juan pablo no, todavía no soy candidata.

Juan Pablo: ¿Pero ya le dieron el aval no?

Johana Aranda: Ya tenemos, ese, Ese aval y juan pablo saludarlo Juan Pablo: ¿Candidato es cuando se inscribe no?

Johana Aranda: cuando se inscribe, recuerde que no hay candidatos todavía, Juan Pablo: Bueno como se logró obtener el aval del Centro democrático Johana Aranda: Bueno Juan pablo, pues primero un saludo para usted, para todo su equipo de trabajo, para todos los ibaguereños, yo hoy me siento muy contenta, muy orgullosa de que el partido centro democrático, ayer además le cuento fue el primer aval que entregaron en el país, fue el primero y la senadora paloma valencia la Dra Nubia stella que para ellos es muy grato que el presidente Uribe siempre piensa en la mujer.

Es de Resaltar que de las entrevistas presentadas a los medios de comunicación en transmisión en vivo de manera radial y en su correspondiente página oficial de Facebook de manera visual, siendo entrevistada la directora del partido Centro Democratico la Dra Nubia Stella Martínez, asi como de la Dra Johana Ximena Aranda, ambas manifestando a viva voz, dejando claro que el día martes 2 de mayo del 2023 a las ocho de la mañana en la ciudad de Bogotá DC, en la sede del partido Centro Democrático en la Calle 28b 15 - 16 se hace entrega del PRIMER aval a nivel nacional del Partido Centro Democrático.

16. DIECISÉIS: Como resultado del despliegue de medios radiales, en la cual los mismos realizaron transmisión en vivo, en el otorgamiento del PRIMER Aval a nivel nacional, por parte del partido Centro Democrático a la Dra JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, se procedió a solicitar al Partico Conservador Colombiano certificara el estado de vinculación de la Dra JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA identificado con la cedula de ciudadanía 65.775.174 de Ibagué, debido a que fue alcaldesa designada por el Gobernador del Tolima, por la terna enviada por el partido Conservador Colombiano, siendo así electa mediante decreto 0772 del 18 de mayo de 2022.

De lo antes expuesto, y como consta en el documento aportado mediante oficio con fecha del 26 de Mayo del 2023 radicado PCC/SJ-152-23 respondió a la solicitud interpuesto la Dr ORFA PATRICIA MONROY GARCIA, en calidad de Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano respondiendo Anexo Oficio, (a continuación cito, negrillas y subraya fuera de texto).:

"Teniendo en cuenta lo solicitado, me permito responderle de la siguiente manera:

Se le indica que es cierto que la Sra. JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, fue incluida en la terna para el encargo de la Alcaldía de Ibaqué, Tolima.

Y, luego de realizar las indagaciones pertinentes en la oficina de militancia del Partido Conservador Colombiano, la información obtenida nos arroja que en la base de datos a nivel nacional de la colectividad no reposa registro alguno de renuncia por parte de la Sra. JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA.

No obstante, si fuere el caso que dicha renuncia se hubiese presentado ante el Directorio Municipal o Departamental, la misma al no llegar a la sede nacional y reposar en la base de datos de la oficina de Militancia, no podrá ser tenida en cuenta como renuncia y no ha sido desvinculada como militante del partido.

17.DIECISIETE: Es imperativo poner en conocimiento que la Dra Johana Ximena Aranda al recibir el PRIMER aval a nivel nacional del Partido Centro Democrático para la alcaldía de Ibagué en las elecciones del 29 de Octubre del 2023, Aval que se recibió el día martes 2 de mayo del 2023 a las ocho de la mañana en la ciudad de Bogotá DC, en la sede del partido ubicado en la Calle 28b # 15 16, asi como consta tanto de manera filmica y de a viva voz por parte de la la Dra Nubia Stella Martínez, asi como de la Dra Johana Ximena Aranda, esta ultima QUEDO INMERSA CON MAS DE 24 DIAS DE DOBLE MILITANCIA, toda vez que mediante oficio c

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