Foto: José Baruth Tafur Gutiérrez, abogado y Johana Aranda candidata a la alcaldía de Ibagué. cambioin.com
Por: Resumen De Noticias Hoy - Publicado en septiembre 21, 2023
Al medio día de hoy jueves 21 de Septiembre de 2023, el abogado José Baruth Tafur Gutiérrez, interpuso ante la Comisión Nacional Electoral o CNE por su sigla una acción legal contra la candidata a la alcaldía de Ibagué por el Hurtadismo, Johana Aranda, la cual busca anular su inscripción debido a que habría violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Informe Especial cambioin.com
En exclusiva cambioin.com el portal de las noticias obtuvo el documento de 13 páginas en donde el profesional del derecho explica sus razones para indiciar ante la autoridad electoral qué la candidata actual del alcalde de Ibagué Johana Aranda, esta inhabilitada para participar en las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023.
Este medio de comunicación digital transcribe en su totalidad el documento para que sean los lectores qué analicen los argumentos"
Ibagué, 17 de septiembre de 2023
H.H. Magistrados
21 SEP 2023
FCORRESPONDENCIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REGISTRADURIA GENERAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACIÓN MUNICIPAL-TOLIMA Ciudad
Ref.- PETICIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA ALCALDIA DE IBAGUE POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO DE JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA POR ENCONTRARSE - INMERSA EN EL REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. REELECCION PARA EL PERÍODO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE Y POR DOBLE MILITANCIA -
JOSE BARUTH TAFUR GUTIERREZ, mayor y vecino de Ibagué-Tolima, con CC No. 1.110.505411 de Bogotá, abogado en ejercicio portador de la T.P. No. 387549 del C.S de la J., correo [email protected], obrando en mi doble condición de ciudadano con domicilio en la ciudad de Ibagué- Tolima y abogado, en uso de lo establecido en las normas legales, en especial el numeral 12 del articulo 265 de la C.P, el art. 2º dela AL No. 1 de 2009, y las citadas en el acápite correspondiente, dentro del término legal, PRESENTO PETICIÓN DE LA NULIDAD DE LA INSCRIPCION COMO CANDIDATA A LA ALCALDIA DE IBAGUE, POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, DEL FORMULARIO E-6 GO, E-6 Y FORMULARIOS NECESARIOS EXPEDIDOS POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONSISTENTE EN LA SOLICITUD Y ACEPTACIÓN, ACTA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA DE JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, CON CC No. 65.775.174 DE IBAGUE, A LA ALCALDIA DE IBAGUE- TOLIMA, CELEBRADA EN EL PRESENTE AÑO, PARA LAS ELECCIONES A REALIZARSE EL PROXIMO 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, POR LAS RAZONES QUE ESGRIMIRÉ A CONTINUACIÓN Y POR ENCONTRARSE INHABILITADA PARA INSCRIBIRSE Y SER ELEGIDA, al incurrir en violación a la constitución y la ley. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Politica ARTICULO 314, Parágrafo 5, cito; "los alcaldes no podrán ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente; de igual manera a la Ley 136 de 1994, que establece: "Artículo 95. inhabilidades para ser alcalde." reelección para el periodo inmediatamente siguiente" "No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: Parágrafo 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad politica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio". Así como de acuerdo con lo establecido en el Art I del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009, al igual que el Art. 2 de la LEY 1475 DEL 2011, por incurrir en doble militancia al ser designada como Alcaldesa de la ciudad de Ibagué- Tol por el Gobernador del Tolima mediante decreto 0772 del 18 de mayo de 2022, designación otorgada al estar incluida en la terna presentada por el Partido Conservador Colombiano mediante oficio PCC/PDE.041-22, posterior mente se inscribiéndose como candidata a la alcaldia de Ibagué-Tolima por el partido Centro Democrático, encontrándose vinculada al partido conservador como se observa mediante oficio del 26 de Mayo del 2023 radicado PCC/SJ-152-23 firmado por la Doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCIA, en calidad de Secretaria Juridica del Partido Conservador Colombiano en el cual indica que, cito; se encuentra en la base datos a nivel nacional de la colectividad es decir que se encontraba vinculado al partido; De lo antes expuesto.
Baso la petición de REVOCATORIA DE LA INSCRIPCION, POR ENCONTRARSE INMERSA EN EL REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. REELECCION PARA EL PERIODO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE Y POR DOBLE MILITANCIA, en los siguientes:
19-HECHOS
PRIMERO: El dia 10 de mayo de 2022, la procuraduría General de la Nación en cabeza de la Dra Margarita Cabello anunció la suspensión provisional al alcalde de Ibagué, Andrés Fabián Hurtado, respectivamente. La cabeza del Ministerio Público señaló que tomó esta decisión "por la presunta y reiterada intervención en actividades y controversias políticas".
SEGUNDO: Una vez debidamente notificado del acto administrativo, por parte de la procuraduría General de la Nación al alcalde de la Ciudad de Ibagué hasta su momento a Andrés Fabian Hurtado y cumpliendo las solemnidades del procedimiento, La gobernación del Tolima mediante oficio solicito a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara el nombre del partido que inscribió la candidatura del alcalde en su momento suspendido Andrés Fabian Hurtado;
TERCERO: De lo antes expuesto, y Obtenida la respuesta sobre el partido, siendo este el Partido Conservador Colombiano, la gobernación del Tolima procedió el 13 de Marzo de 2022 a solicitar una terna con los respectivos soportes documentales de las hojas de vida y la verificación de que las personas ternadas del Partido Conservador Colombiano no se encontraran inmersas en las inhabilidades de que tratan los articulos 122 de la Constitución Politica, 37 numerales 1,4 y 5 de la Ley 617 de 2000, modificada por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y 38 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Como resultado de la solicitud, el Partido Conservador dentro de la terna mediante oficio PCC/PDTE.041-22 con fecha del 18 de Mayo de 22 con firma de OMAR YEPES ALZATE, como presidente y representante legal del Partido Conservador Colombiano, postulo a la Dra Johana Ximena Aranda, en su momento secretaria de Salud municipal, a su vez, también a la secretaria de la TIC la Dr Claudia Rengifo, seguidamente del secretario de Educación Municipal Juan Manuel Rodriguez.
QUINTO: Es imperativo poner en conocimiento que el Gobernador del Tolima mediante Decreto 0772 del 18 de mayo de 2022 decide designar de la terna presentada por el Partido Conservador Colombiano, como alcalde del municipio de Ibagué (Tol) a JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, Identificada con la cedula de ciudadanía N° 65.775.174 de Ibagué desde la fecha de su posición hasta cuando dure la suspensión provisional impuesta a su titular. Y cito:
*DECRETA
"ARTICULO PRIMERO: Designar de la terna presentada por el partido politico PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, como alcalde del municipio de Ibagué (Tol) a JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, Identificada con la cedula de ciudadania N° 65.775.174 de Ibagué desde la fecha de su posesión o hasta cuando dure la suspensión provisional impuesto a su titular.
PARAGRAFO: El alcalde designado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular.
ARTICULO SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la doctora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, identificado con la cedula de ciudadanía 65.775.174 de Ibagué
ARTICULO TERCERO: COMUNICAR, al ministerio del Interior, y a la Alcaldia del
Municipio de Ibagué, labor que se designa al Departamento Administrativo de Asuntos
Juridicos.
ARTICULO CUARTO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición."
SEXTO: Es de resalta que una vez designada la señora JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA como alcalde del municipio de Ibagué- Tol ocupa el estatus de empleado público, autoridad politica, civil, administrativa, ahora bien, la Constitución Politica establece, (negrillas fuera de texto).:
"ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las
ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policia Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
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3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia ya los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad
con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento juridico
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el
presupuesto
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen."
Igualmente, la Ley 136 de 1994 establece:
"ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo
ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (...)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio". (Subrayado nuestro)
SEPTIMO: De lo antes expuesto cabe resaltar que el Articulo 314 de la constitución, Articulo modificado por el Artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. Señala, cito (negrillas fuera de texto).:
*ARTÍCULO 314.
2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la
administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente." Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que
faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para
lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo politico o coalición por el
cual fue inscrito el alcalde elegido
Es imperativo resaltar que de acuerdo con lo previsto en la Constitución Politica, los alcaldes no
podrán ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente, es decir no podrá ser inscrita como candidata a la alcaldía de Ibagué, debido a que fue designada como alcaldesa de la Ciudad de Ibagué- Tol mediante Decreto 0772 del 18 de mayo de 2022, por el señor Gobernador del Tolima. OCTAVO: Ahora bien, seguido de los hechos descritos, se continuo con los agravios a la constitución y la ley, todo ello debido a que el 31 de Mayo de 2022 -IUS E-2022-140651 IUC D-2022-2296840, la Procuraduría General de la Nación, mediante su Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción
segunda para la Vigilancia Administrativa, Procurador Delegado Luis Francisco Casas Farfán notifica
a ANDRES FABIAN HURTADO del LEVANTAMIENTO de la medida de suspensión provisional
impuesta por el termino de tres (3) meses.
NOVENO: De lo antes expuesto y siendo de público conocimiento, el dia martes 2 de mayo del 2023 a las ocho de la mañana en la ciudad de Bogotá DC, En un encuentro que se cumplió en la sede del partido Centro Democrático en la sede de la ciudad de Bogotá Calle 28b # 15-16, se protocolizó la entrega del aval del Partido Centro Democrático; es de recordar que previamente existen unos trámites, manifestación de la voluntad de pertenecer a el partido Centro Democrático; Dicha solicitud encaminada para otorgar el aval a la Alcaldia de Ibagué a la exsecretaria de Salud Municipal y ex alcaldesa designada JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, como se puede consultar en los distintos medios de comunicación que titularon: "CARACOL RADIO El Centro Democrático entregó el aval a Johana Aranda para la Alcaldía de Ibagué" entre otros.
En el evento participaron en representación del partido del expresidente Alvaro Uribe, la directora Nubia Stella Martinez, la senadora Paloma Valencia y el representante a la Cámara, Carlos Edward Osorio.
DECIMO: Como resultado del despliegue de medios, transmisión en vivo, asi como en las redes sociales de la candidata en el otorgamiento del Aval por parte del partido Centro Democrático a la Dra JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, se procedió a solicitar al Partico Conservador Colombiano certificara el estado de vinculación de la Dra JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA identificado con la cedula de ciudadania 65.775.174 de Ibagué, debido a que fue alcaldesa designada por el Gobernador del Tolima, por la terna enviada por el partido Conservador Colombiano, siendo asi electa mediante decreto 0772 del 18 de mayo de 2022.
De lo antes expuesto, mediante oficio con fecha del 26 de Mayo del 2023 radicado PCC/SJ-152-23 respondió la Doctora ORFA PATRICIA MONROY GARCIA, en calidad de Secretaria Juridica del Partido Conservador Colombiano respondió Anexo Oficio, cito, (negrillas fuera de texto).:
"Teniendo en cuenta lo solicitado, me permito responderle de la siguiente manera: Se le indica que es cierto que la Sra. JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, fue incluida en la tema para el encargo de la Alcaldia de Ibagué, Tolima.
Y, luego de realizar las indagaciones pertinentes en la oficina de militancia del Partido Conservador Colombiano, la información obtenida nos arroja que en la base de datos a nivel nacional de la colectividad no reposa registro alguno de renuncia por parte de la Sra. JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA.
No obstante, si fuere el caso que dicha renuncia se hubiese presentado ante el Directorio Municipal o Departamental, la misma al no llegar a la sede nacional y reposar en la base de datos de la oficina de Militancia, no podrá ser tenida en cuenta como renuncia y no ha sido desvinculada como militante del partido."
Es Imperativo resaltar que para el dia martes 2 de mayo del 2023 a las ocho de la mañana en la ciudad de Bogotá DC, En un encuentro que se cumplió en la sede del partido Centro Democrático en la sede de la ciudad de Bogotá Calle 28b # 15-16, se protocolizó la entrega del aval del Partido Centro Democrático la Sra. JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, Identificada con la cedula de ciudadanía N° 65.775.174 de Ibagué se encontraba vinculada al Partido Conservador como se observa en oficio del 26 de Mayo del 2023 radicado PCC/SJ-152-23 en el cual firmo la Doctora
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ORFA PATRICIA MONROY GARCIA, en calidad de Secretaria Juridica del Partido Conservador Colombiano.
ONCEAVO: De lo antes expuesto es imperativo poner en conocimiento que la Sra. JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, realizo el trámite, diligenciamiento radicación de los formularios requeridos para la Inscripción de la Candidatura a la Alcaldia de Ibagué ante la Registradurla Nacional del Estado Civil de la ciudad de Ibagué, para las elecciones del próximo 29 de Octubre de 2023, Anexo formularios.
2º.- ARGUMENTOS LÓGICOS Y JURÍDICOS DE LAREVOCATORIA. -
SUSTENTACIÓN. -
NORMAS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA PETICIÓN DE REVOCATORIA..
1) ARGUMENTOS LÓGICOS Y JURÍDICOS DE LAREVOCATORIA. - SUSTENTACIÓN. -
El Articulo 314 de la constitución, señala, (negrillas fuera de texto)..
*ARTÍCULO 314. en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente.
siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del periodo,
se elegirá alcalde para el tiempo que reste. en caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el
gobernador designará un alcalde para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo politico o
coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
el presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
la ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución." (se subraya).
de acuerdo con el texto constitucional, los alcaldes son elegidos para periodos institucionales
de 4 años y no puede ser reelegido para el período siguiente.
Es pertinente establecer lo que se entiende por periodo institucional, sobre el particular, el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, con ponencia del consejero alberto yepes barreiro, en fallo emitido el 12 de agosto de 2013 dentro del expediente con radicación número 11001-03-28-000-2012-00012-00, señaló lo siguiente:
"2.6. naturaleza juridica de los periodos de los servidores del estado
Después de la expedición de la carta de 1991 se generó una discusión sobre el carácter personal o institucional de los periodos en los cargos de elección, entiéndase tanto los de elección popular como
los que no lo eran. en ese sentido, la corte constitucional en sentencia c-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenian periodos institucionales. así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que, para el tribunal constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el periodo debería considerarse subjetivo o personal. es decir, el periodo es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública.
Esa distinción entre el periodo institucional y el subjetivo, también la hizo esta corporación. en decisión de la sala plena del año 1997 se indicó que: "son periodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado "9
En el mismo sentido, la sala de consulta y servicio civil en concepto del 18 de febrero de 1999, afirmó
que:
El periodo institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el periodo individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo'. (negrillas fuera de texto).
igualmente, se habla pronunciado esta sección en providencia de 2000, así:
"Es periodo personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo periodo. es objetivo o institucional el periodo señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. en este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el periodo."10
Pese al acuerdo entre las dos corporaciones sobre la concepción de periodo institucional, se generó una discusión entre estas por la naturaleza del periodo de los alcaldes y gobernadores, pues mientras para la corte constitucional los cargos de alcaldes y gobernadores tenian un período subjetivo o individual, porque no existía norma que fijara una fecha de inicio de su función, para la sala plena de lo contencioso administrativo, por el contrario, la constitución si fijó términos claros para la asunción de la función ejecutiva por parte de los mandatarios locales y seccionales y, en consecuencia, el período de estos servidores era institucional. 11
Esta diversidad de criterios entre un tribunal y otro, tuvo como fundamento la interpretación de dos articulos transitorios de la constitución, 16 y 19, que fijaron la fecha en que los gobernadores debian asumir sus cargos después de la expedición de la constitución -el primero y la fecha en que terminaría el período de los alcaldes electos antes de la promulgación del nuevo ordenamiento constitucional-el segundo-, para el tribunal constitucional esos articulos hablan perdido vigencia y no podían seguir produciendo efectos, razón por la que no se podía hablar de la existencia de un período institucional. para el consejo de estado, por el contrario, pese a la transitoriedad de esos dos preceptos, cumplieron la función de fijar hacia el futuro las fechas de iniciación de los períodos de alcaldes y gobernadores.
en razón de los inconvenientes institucionales por esta dualidad de interpretaciones que, por demás, generó la realización de múltiples elecciones por fuera del calendario electoral, en lo que se denominó "periodos atipicos de alcaldes y gobernadores, el congreso de la república, como constituyente derivado, profirió el acto legislativo no. 2 de 2002 por medio del cual instituyó el periodo institucional para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles.
de esta manera, el mencionado acto legislativo determinó que el período de todos los alcaldes era institucional, razón por la que al primero (1) de enero de 2008 comenzarían su ejercicio, de modo que todos los electos para esa fecha, empezarían y terminarian al mismo tiempo su ejercicio12.
con esta reforma, todos los cargos de elección popular quedaron sujetos a periodo institucional, pues estos se vinieron a sumar a los del presidente y el vicepresidente la república, para los cuales el articulo 132 constitucional señala que el periodo inicia el 20 de julio siguiente a la elección." (se subraya).
según el fallo, los periodos institucionales de los alcaldes inician el 1 de enero (de 2008 a partir del acto legislativo 2 de 2002).
"La Ley 136 de 1994, establece:
*ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 7
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad politica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (Subrayado nuestro).
Conforme al Articulo transcrito, puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad politica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
En este orden de ideas, es necesario analizar dos aspectos para que se configure la citada causal de inhabilidad: en primer lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad politica, civil, administrativa o militar, y en segundo lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.
"ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policia del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento juridico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen."
2) ARGUMENTOS LÓGICOS Y JURÍDICOS DE LAREVOCATORIA. - SUSTENTACIÓN.-
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009
(Julio 14) por el cual se modifican y adicionan unos articulos de la Constitución Politica de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1.:El articulo 107 de la Constitución Politica quedará asi:
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento politico con personeria juridica
Los Partidos y Movimientos Politicos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas politicos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a
Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de
campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones
ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento politico o en consultas
interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las
consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y Movimientos Politicos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Politicos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos politicos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personeria juridica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personeria Juridica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos politicos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección,
por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer
dia de inscripciones,
3) ARGUMENTOS LÓGICOS Y JURÍDICOS DE LAREVOCATORIA. - SUSTENTACIÓN. -
LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011
(julio 14)
por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y
movimientos politicos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones1.
TITULOI
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
CAPITULO I
De los principios y reglas de organización y funcionamiento
Articulo 20. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento politico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro
de los partidos y movimientos politicos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o
corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por
el partido o movimiento politico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten
electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento politico distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer dia de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos politicos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos politicos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
SOBRE LA REVOCATORIA DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN ELECTORAL DE CANDIDATOS..
Un acto administrativo puede ser revocado cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Politica o la ley, cuando no esté conforme con el interés público o cuando el mismo cause un agravio injustificado a una persona. El capitulo IX de la Ley 1437 de 2011, enuncia las causales para la procedencia de la revocatoria:
Cuando sea manifiesta su oposición a la constitución politica o la ley.
Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
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De acuerdo con el Articulo 31 de la Ley 1475 de 2011'cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación". Estas son las únicas causas para la revocatoria de una inscripción. La Ley no prevé la figura de la "revocatoria de avales".
La Constitución de 1991 generò un cambio en el reconocimiento e interacción de los ciudadanos con el poder politico razón por la cual, en términos de democracia, se pasó de un modelo exclusivamente representativo a uno participativo. Este tránsito admite que los ciudadanos más allá de su participación en las elecciones como votantes o candidatos a cargos de elección popular, tienen el derecho a incidir en las decisiones que los afectan a través de mecanismos de participación y controlar el poder politico mediante la revocatoria del mandato y acciones públicas para defender la Constitución y la ley (art. 140), entre otros mecanismos.
Una de las herramientas creada para la depuración de listas de candidatos con tachas de inhabilidad o incumplimiento de requisitos es la revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. Esta figura se institucionalizó con la reforma electoral de 2009 (acto legislativo 01) y posteriormente se reforzó la con ley 1475 de 2011, la cual es de carácter administrativo y puede ser presentada por cualquier ciudadano, así mismo debe ser resuelta por el Consejo Nacional Electoral antes de la elección de los candidatos.
La función de revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular constituye un mecanismo previo para garantizar la legitimidad de las instituciones en Colombia
3. En cuanto a la doble militancia"
El articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, modificatorio del artículo 107 de la Constitución Politica, ordenó que si un miembro de una corporación pública queria presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, debia renunciar a su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones; y el parágrafo transitorio 1 del mismo articulo 1 dispuso que quienes habían renunciado a su curul antes de la fecha de entrada en vigencia de ese acto legislativo, o quienes lo hicieran dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, no incurrirían en doble militancia.
Es de Resaltar que:
La prohibición constitucional de la doble militancia fue incorporada en nuestro ordenamiento constitucional con la reforma politica de 2003 (Acto Legislativo 1 de 2003), que señaló, de manera expresa y categórica, que 'En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento politico con personería juridica".
Se trata, pues, de una prohibición constitucional cuyos destinatarios son todos los ciudadanos, que si bien son titulares del derecho politico a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna (art. 40-3 de la C.P.), así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos (art. 107), la misma no es absoluta, y, por lo tanto, no existe contradicción al respecto. Ahora bien, esta disposición constitucional fue nuevamente modificada en la reforma política de 2009 (Acto Legislativo 1), en donde reiteró la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería juridica, pero además incorporó una nueva regla constitucional: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Es decir, Para quienes decidan aspirar por un partido diferente se establece la posibilidad de renunciar al mismo hasta doce meses antes del primer día fijado para la inscripción para las siguientes elecciones, renunciando también al respectivo cargo, tal y como lo ha dicho el consejo de Estado en Múltiples ocasiones1.
En el caso en concreto de Johana Aranda, es evidente que ser alcaldesa encargada puso sobre ella un fuero de representación política del partido conservador, por lo cual se equipara su situación a la de cualquier funcionario elegido por voto popular, esto derivado de la designación hecha por el gobernador. Por lo anterior, la actual candidata debió renunciar al partido conservador el 28 de junio de 2022, para cumplir
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con el requisito de los doce (12) meses antes del primer dia de inscripciones, que establece el articulo 2 de la ley 1475 de 2011.
Será menester del CNE comprobar que Johana Aranda renuncio ese día a la militancia del partido conservador, de no haber sido así. Es más que evidente que esta, se encuentra inhabilitada para ser alcaldesa y se le debe revocar la inscripción como candidata a la alcaldía de Ibagué
Conviene destacar que la Corte Constitucional fue clara en señalar que como destinatarios de la prohibición de doble militancia, se encuentran, entre otros, los integrantes de partidos y movimientos politicos y afirmó que los mismos están vinculados juridicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas
esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de
corporaciones públicas2.
La Corte concluyó que:
"Son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la probibición de doble militancia, puesto que (1) una concepción diferente configuraria una interdicción desproporcionada al derecho politice al voto libre;y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen juridico que les es aplicable, quienes tienen un deber más especifico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido. Ello en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones politicas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos politicos que se definen -y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos, en razón de su adscripción a tales parámetros. Igualmente, vistas las condiciones deliberativas que impone el régimen de bancadas, la vocación de permanencia en un solo partido o movimiento politico es un presupuesto ineludible para el normal funcionamiento de las corporaciones públicas y, en siltimas, para el ejercicio ordenado y eficiente de la democracia participativa en dichas instancias de decisión politica."
Al ser Johana Aranda, una integrante del partido conservador probada por haber ejercido como alcaldesa encargada, es evidente que esta regla de doble militancia le es aplicable, lo cual me permite asegurar sin temor a equivocarme que el CNE debe revocar la inscripción, so pena que el Consejo de Estado en una futura nulidad electoral declare la nulidad de la elección.
3º. PRETENSIONES
Por lo anterior expuesto y en los términos previstos en esta petición constitucional, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral:
PRIMERO: Solicito la nulidad y la revocatoria directa de los formularios E-6 GO, E-6 y formularios necesarios diligenciados en la Registraduria del Estado Civil indispensables para la Inscripción A LA ALCALDIA DE IBAGUE- TOLIMA, CONSISTENTE EN LA SOLICITUD Y ACEPTACIÓN O ACTA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, CON CC No. 65.775.174 DE IBAGUE, A LA ALCALDIA DE IBAGUE, CELEBRADA EN EL PRESENTE AÑO, PARA LAS ELECCIONES A REALIZARSE EL PROXIMO 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, POR LAS RAZONES QUE ESGRIMIRÉ A CONTINUACIÓN Y POR ENCONTRARSE INHABILITADA PARA INSCRIBIRSE Y SER ELEGIDA al incurrir en agravio a la constitución y la ley. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Politica ARTÍCULO 314, Parágrafo 5, cito; "LOS ALCALDES NO PODRÁN SER REELEGIDOS PARA EL PERÍODO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE
SEGUNDO: Solicito la nulidad y la revocatoria directa de los formularios E-6 GO, E-6 y formularios necesarios diligenciados en la Registraduria del Estado Civil indispensables para la Inscripción A LA ALCALDIA DE IBAGUE- TOLIMA, CONSISTENTE EN LA SOLICITUD Y ACEPTACIÓN O ACTA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, CON CC No. 65.775.174 DE IBAGUE, A LA ALCALDIA DE IBAGUE, CELEBRADA EN EL PRESENTE AÑO, PARA
2 C-303 de 2010.
12: LAS ELECCIONES A REALIZARSE EL PROXIMO 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, POR LAS RAZONES QUE ESGRIMIRE A CONTINUACIÓN Y POR ENCONTRARSE INHABILITADA PARA INSCRIBIRSE Y SER ELEGIDA al incurrir en agravio a la constitución y la ley, De acuerdo con lo establecido en el Art 1 del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009, al igual que el Art. 2 de la LEY 1475 DEL 2011, POR INCURRIR EN DOBLE MILITANCIA AL SER DESIGNADA COMO ALCALDESA DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOL. POR EL GOBERNADOR DEL TOLIMA DE LA TERNA ENVIADA POR EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y RECIBIR EL AVAL DEL CENTRO DEMOCRATICO.
42-COMPETENCIA. -
Es competente el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para decidir sobre la revocatoria de la inscripción como candidato a la Alcaldia de Ibague-Tol de JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA con el aval del Partido Centro Democrático, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del articulo 265 de la C.P. modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009 en su articulo 12
5º.- PRUEBAS. -
Solicito tener y solicitar como pruebas, las siguientes:
5.1.- Copia de Cedula de Ciudadanía de JOSE BARUTH TAFUR GUTIERREZ. N°1110505411 de Ibague-Tolima,
5.2.- Copia del Certificado de Vigencia de la tarjeta profesional Nº387549 en
Calidad de Abogado de JOSE BARUTH TAFUR GUTIERREZ.
5.3.- Copia de Cedula de Ciudadanía de la Sra. JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, Identificada con la cedula de ciudadanía Nº 65.775.174 de Ibagué -Tolima.
5.4.- Copia del oficio emitido por el Partido Conservador Colombiano en el que envía la Terna para la escogencia de alcaldesa, con Radicación PCC/PDTE.041-22 con fecha del 18 de Mayo de 2022, firmando el Sr Omar Yepes Álzate como presidente y representante legal del partido.
5.5.- Copia del Decreto 0772 del 18 de Mayo de 2022 "Por medio del cual se Designa Alcalde en el Municipio de Ibagué"
5.6.- Copia del oficio emitido por el Partido Conservador Colombiano en el que manifiesta que se encuentra vinculada al Partido, con Radicación PCC/sj-152-23 con fecha del 26 de Mayo de 2023, firmando por la Sra Orfa Patricia Monroy García como Secretaria Jurídica Partido Conservador Colombiano.
5.6.- Copia del Formulario E-6AL. Emitido por la Registraduría del Estado Civil de JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, Identificada con la cedula de ciudadanía Nº 65.775.174 de Ibagué -Tolima.
13 6.-NOTIFICACIONES. -
El suscrito ciudadano abogado, puede ser citado y notificado a través de mi correo electrónico así:
JOSE BARUTH TAFUR GUTIERREZ,
[email protected] celular 3143500160.
Direccion En Ibagué, carrera 5 Calle 11-46 Apt 602.
Al Sra JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA, en el correo que anoto en el acta de inscripción de su candidatura ante la registraduría del estado Civil del Tolima: [email protected]
[email protected]
Celular 3123542569 Direccion: En Ibague, Conjunto Palma Del vergel
De los H.H. Magistrados del CNE,
JOSE BARUTH TAFUR GUTIERREZ
Abogado denunciante
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