JUDICIAL

Directivos de Velotax a responder ante la justicia.

Por: Editor en Jefe - Publicado en septiembre 07, 2020

La superintendencia de transporte abrió investigación y formuló pliego de cargos contra la empresa Velotax.

Informe especial cambioin.com

Miembros de Velotax, se tomaron la sede principal de la empresa del transporte ubicada en la calle 21 con carrera 6 de Ibagué, exigiendo castigo para sus directivos, como lo ordenó la justicia.

Por un lado la superintendencia de transporte ordenó la apertura de un proceso contra la actual junta directiva de Velotax, por la vulneración flagrante a varios artículos de regulación del transporte intermunicipal en Colombia. Así lo empresa la resolución 6516 del 3 de julio de 2020, la cual hasta el momento no se ha hecho efectiva. (copia del proceso)

Copia 1: apertura del proceso de la superintendencia de transporte. Exclusivo de cambioin.com


Al mismo tiempo se conoció que la toma de socios y ex conductores a la sede de Velotax, busca que la justicia ordinaria actúe frente al caso de Jairo Pinilla Flórez, Jaime Alvarado Parra, Estella Rodríguez, Juan Javier Amaya Grimaldo, Henry Molano Pérez, Maria Teresa Sepulveda Botero, Rafael Aguilera González, Julio César Beltrán Garzón, y Nelly Calle Torres, como miembros de la junta directiva de Velotax, teniendo en cuenta que un fallo del juez trece civil municipal de Ibagué, que los había favorecido fue revocado y ahora deben ser procesados, pero no ha pasado nada. En sus apartes la determinación señala:

Pero una vez examinada la providencia cuestionada, encontró la Sala Seccional que el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de lbagué, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso aludido y dispuso simultáneamente el rechazo de la demanda, por considerar que a la acción de declaratoria de presupuestos de ineficacia
no se le podía dar aplicación al trámite consagrado en el artículo 397 del C.P.C., por cuanto el trámite adecuado sería el de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios reglado por el artículo 421 de la misma norma, pero como para esa clase de acciones la ley establece un término de caducidad para iniciar la acción la cual solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones cuestionadas, a menos que se
trate de acuerdos o actos de asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, y como quiera que al momento de instaurarse la
demanda dicho término se encontraba más que vencido, no quedaba otro camino que el rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 7 del artículo 75 del C.P.C.
De lo anterior, concluyó la Sala a quo que la decisión cuestionada obedeció a que la parte demandante, no presentó la demanda dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la asamblea, es decir, no se cumplió con ese requisito de orden legal, por lo cual el representante judicial de la parte demandante, recurrió en apelación la determinación
adoptada por el Juzgado Trece Civil Municipal de lbagué, solicitando al Juez ad-quem: "...revocar integralmente la decisión apelada, disponiendo
para el efecto lo jurídicamente necesario y procedente para que el presente proceso sea fallado de fondo sin más dilaciones ..."

Pero resuelta la alzada, el Juez de segunda instancia (Juzgado Tercero Civil del Circuito de lbagué), en auto del 14 de noviembre de 2017,precisó que la providencia apelada contenía dos decisiones que comportaban consecuencias jurídicamente disímiles, en el entendido que la nulidad como tal, no ponía fin al proceso, mientras que el rechazo de la
demanda por caducidad de la acción sí lo hacía y que
desafortunadamente el recurrente, encaminó su inconformidad frente a la
nulidad, mostrando implícitamente su acuerdo con el rechazo de la demanda, lo cual impidió que el Juez Tercero Civil del Circuito realizará algún análisis con relación al rechazo de la demanda, pese a lo cual
indicó que la decisión de rechazo de la demanda, resultaba a todas luces
acertada, pues afirmó que el demandante debió presentar el libelo demandatorio dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, término que al momento de presentarse la demanda estaba superado con creces.
Por lo anterior, si bien es cierto, el Juez de segunda instancia revocó el numeral primero de la decisión apelada que nulitaba lo actuado, también lo es que las demás determinaciones (entre las que se encontraba el
rechazo de la demanda), permanecieron incólumes, de lo cual concluyó la Sala Seccional que lo decidido por el señor Juez Trece Civil Municipal de lbagué en momento alguno, merecía reparo desde el punto de vista
disciplinario y en consecuencia ordenó en su favor el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que el funcionario investigado no incurrió en ninguna conducta que implicara la iniciación de investigación disciplinaria en su contradesviados del deber funcional de los funcionarios. (fls. 84 a 90 c.o.).

Copia 2: revocatoria de la determinación del juzgado trece. Exclusivo cambioin.com

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