Por: Editor en Jefe - Publicado en junio 15, 2022
Un nuevo escándalo rodea la alcaldía de Ibagué, liderada por Andrés Fabián Hurtado Barrera, y al parecer ya se volvió costumbre que la causa sea la misma, licitaciones arregladas para que se la ganen los contratistas de siempre. En esta oportunidad el tema es más grave porque el gobierno local pretende entregar jugosa licitación a una empresa amiga de la administración de la Ibagué Vibra, que está sancionada por incumplir contrato.
Unidad Investigativa cambioin.com
Una observación soportada con 148 páginas incluidas pruebas contundentes, dejaron al descubierto que se le pretende adjudicar la Licitación públicas No. AI-LP-2458-2022 por parte de la alcaldía de Ibagué, a la fundación IMIX, la misma que viene manejando los comedores comunitarios en la capital del Tolima, durante el gobierno de Andrés Fabián Hurtado Barrera, pese a que la propuesta está inhabilitada, porque que la firma en mención fue sancionado por no cumplir con la ejecución de un contrato que había firmado con el ICBF. Situación que lo deja por fuera de toda posibilidad de participar dentro de ese proceso. Con un agravante la fundación IMIX, dice no estar inhabilitado, sabiendo que si lo está.
Dentro de las 148 páginas de la observación, cambioin.com el portal de las noticias extrae los apuntes más delicados que demuestran que el favorito de la alcaldía de Ibagué, para ganarse esa licitación está inhabilitado para acceder al mismo:
"Señores
Alcaldía Municipal de Ibagué
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL COMUNITARIO COMITÉ EVALUADOR
Ciudad.
ASUNTO: PROCESO:
OBSERVACIONES INFORME PRELIMINAR DE EVALUACION
LICITACION PÚBLICA No. Al-LP-2458-2022
Respetados señores;
Nos permitimos presentar las siguientes observaciones al Informe Preliminar de Evaluación del proceso Al-LP-2458-2022 así:
A LA PROPUESTA PRESENTADA POR FUNDACION IMIX
1. De acuerdo con el numeral 1. Requisitos Habilitantes de Contenido Juridico, literal j.: El proponente en cuestión aporta dentro de su oferta el registro único tributario RUT, pero al verificar dicho documento, encontramos que el mismo no se encuentra debidamente actualizado como lo solicitaba la entidad, toda vez que refleja una fecha del 23 de junio de 2020. Así las cosas, NO CUMPLE con el requisito descrito.
2. De acuerdo con el numeral 4.1. Experiencia del Proponente: El proponente aporta dentro de su oferta certificaciones de experiencia para acreditación de Experiencia General (numeral 4.2. de los pliegos) relacionadas a continuación:
a) Alcaldía Municipal de Icononzo: Al realizar la verificación de la documentación aportada, evidenciamos que se anexa Contrato de Convenio de Cooperación CC-006-2018, el cual NO se encuentra firmado por el Alcalde Jorge Enrique García, acá vemos que el valor total del contrato esta por $68.000.000, pero al verificar las Actas de Liquidación se encuentra por un valor diferente al inicialmente reportado en el cuadro relación y en el Acta se deja entrever un valor de $61.858.500, por otro lado, estas actas tampoco se encuentran debidamente firmadas ni por el Alcalde señor Jorge Enrique García Orjuela, ni por el Supervisor del contrato, señora Elizabeth Aldana Ortegón, los valores difieren del contrato inicial y las actas de liquidación y finalización, ya que uno es el valor total del contrato y otro muy diferente el valor total ejecutado, por lo que consideramos que carece de toda validez por no estar debidamente legalizado con las firmas de las partes, en este caso, por parte de la entidad contratante. b) ICBF Contrato de Aporte No. 802-2016: Se realiza la verificación de este contrato, el cual vemos que el objeto descrito en el contrato aportado NO guarda relación con lo requerido en los pliegos de condiciones, siendo este un requisito sine qua non como factor habilitante..
c) ICBF Contrato de Aporte No. 165-2019: Se realizó verificación del contrato aportado y encontramos ambigüedades en cuanto a valores del contrato, por lo que el contrato inicial tenía un valor fijado de $2.166.976.355,95, correspondiente a 2.616,75 SMMLV, un valor total ejecutado de $2.124.016.944, correspondiente a 2.564,87 SMMLV y un valor final de $2.167.069.481, correspondiente a 2.616,86 SMMLV, pero es importante resaltar, que el valor real de dicho contrato sería el correspondiente al Valor Total Ejecutado de $2.124.016.944, toda vez que en definitiva es el valor real, pero este valor difiere del valor registrado en el certificado del Registro Único de Proponentes correspondiente a 2.605,62 SMMLV.
3. De acuerdo al numeral 4.3. Experiencia Especifica: El proponente aporta dentro de su oferta certificaciones de experiencia para acreditación de Experiencia Específica (numeral 4.3. de los pliegos) relacionadas a continuación:
a) Alcaldía Municipal de Icononzo Contrato SA-017-2019: Se realizó verificación del contrato aportado y encontramos ambigüedades en cuanto a valores del contrato, por lo que el contrato inicial tenía un valor fijado de $68.082.294, correspondiente a 82,21 SMMLV, y un valor total ejecutado de $63.931.826, correspondiente a 77,20 SMMLV descrito en el Acta de Liquidación, concluyendo tenemos que los valores difieren del valor registrado en el certificado del Registro Único de Proponentes correspondiente a 77,20 SMMLV.
b) ICBF Contrato de Aporte No. 159-2019: Se realizó verificación del contrato aportado y encontramos ambigüedades en cuanto a valores del contrato, por lo que el contrato inicial tenía un valor fijado de $3.494.025.048, correspondiente a 4.219,24 SMMLV, y un valor total ejecutado de $3.425.166.300, correspondiente a 4.136,09 SMMLV, pero es importante resaltar, que el valor real de dicho contrato sería el correspondiente al Valor Total Ejecutado de $3.425.166.300, toda vez que en definitiva es el valor real, pero este valor difiere del valor registrado en el certificado del Registro Único de Proponentes correspondiente a 4.219.24 SMMLV, estaría fuera de la realidad, ya que se comprueba con el acta de liquidación que el valor total ejecutado fue diferente a lo relacionado.
Con lo expuesto anteriormente, podemos deducir que el proponente NO CUMPLE con este criterio habilitante e importante para verificar la idoneidad de la persona jurídica en la ejecución de cada uno de sus contratos, por lo que solicitamos a la entidad el RECHAZO de su oferta, de conformidad con lo establecido en el numeral 13. Subnumerales 2 y 15 de los pliegos de condiciones definitivos.
4. De acuerdo al numeral 5. Equipo de Trabajo Mínimo Requerido: Se observa en el informe parcial de evaluación que fue calificada como CUMPLE la oferta presentada por el proponente FUNDACION IMIX en el item PERSONAL TECNICO, sin embargo a revisar la propuesta se observa que las hojas de vida de 3 de los tecnólogos aportados no cumplen con el requisito de experiencia minima de dos años. establecido en el numeral 5.5 del pliego de condiciones, pues al revisar su propuesta es claro que los tecnólogos MARTHA EDDIETH JIMENEZ ESPINOZA, JIMENA ALEXANDRA ORJUELA AVENDAÑO y JONATHAN JORDANY PEREZ CALDERON, registran su inscripción profesional auxiliar, con una antigüedad inferior a dos años ( 14 de Octubre de 2020, 23 de Mayo de 2022 y 09 de Octubre de 2020, respectivamente), por lo que la experiencia aportada anterior al registro profesional auxiliar, NO puede ser tenida en cuenta y calificada como cumple por la entidad, pues esta va en contra del artículo 12 de la ley 842 de 2003, pues la ley es superior al pliego de condiciones.
Con base en la anterior afirmación, es preciso detallar la observación así:
1. PERSONAL TECNICO 1: Hoja de vida de MARTHA EDDIETH JIMENEZ ESPINOZA, (folios 2-27) identificada con cedula Nro. 1.110.523.771, con título de tecnólogo en procesamiento de alimentos, y certificado de.."
De otra parte la observación con pruebas, explica por qué el proponente que quiere ser favorecido tiene una inhabilidad: "De acuerdo con la Resolución aportada por el oferente FUNDACIÓN IMIX tenemos que la misma fue expedida el 25 de Noviembre de 2021 y su vigencia es de seis (6) meses, razón por la cual el docum,ento aportado ya no contaba con validez al momento de presentar la oferta. Por esta razón, solicitamos tener como NO APORTADO y no calificar conforme al pliego de condiciones del presente proceso de contratación..
Frente al numeral 13. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS
De acuerdo con el Pliego de condiciones, son causales de rechazo de las ofertas las contempladas en el numeral 13.:
7. En el evento en que el Municipio de Ibagué - Tolima verigique que existe irregularidad en alguno de los documentos presentados.
9. Cuando el proponente se halle incurso en alguna(s) de las inhabilidades e incompatibilidades o en conflicto de interés fijados por la Constitución y la Ley, para presentar propuesta.
11. Cuando en cualquier estado del proceso de selección, el Municipio de Ibaugé - Tolima evidencie que alguno de los documentos que conforman la propuesta contiene(n) información engañosa. El municipio de Ibagué - Tolima dará traslado a la autoridad respectiva.
Es el caso que el ofernte FUNDACIÓN IMIX en su carta de presentación de oferta indica expresamente en el numeral 17. que no ha sido "multado o sancionado por incumplimiento de contratos estatales. mediante providencia ejecutoriada dentro de los dos últimos años, anteriores a la fecha de cierre del plazo de esta convocatoria...":
FUNDACION IMIX NIT 900.265.071-5
del mismo, obraremos con la transparencia y la moralidad que la Constitución Politica y las Leyes consagran, en atención al Programa Gubernamental de Lucha Contra la Corrupción.
16. Me comprometo a ejecutar el objeto y obligaciones contractuales en el término establecido en el documento complementario al pliego de condiciones electrónico publicado en la plataforma SECOPII del presente proceso.de.selección.
17. Manifiesto que no he sido multado o sancionado por incumplimiento de contratos estatales, mediante providencia ejecutonada dentro de los dos últimos años, anteriores a la fecha de cierre del plazo de esta convocatoria, de igual forma no se ha hecho efectiva sobre los mismos cualquiera de los amparos de la garantia única
18. Que autorizo a la Secretaria Desarrollo Social Comunitario a verificar cualquier información que se allegue con la propuesta a través de la autoridad o institución público o privada que considere pertinente Es así como el oferente FUNDACIÓN IMIX está faltnado a la verdad y consignando en la carta de presentación de la propuesta una FALSEDAD toda vez que el oferente si ha sido sancionado por incumplimiento de contratos estatales mediante providencia ejecutoriada dentro de los dos últimos años anteriores a la fecha de cierre del plazo de esta convocatoria, tal y como puede comprobarse en la RESOLUCION N° N°0425-25-031-21 del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante la cual la Entidad NIEGA la nulidad solicitada por el apoderado de la fundación IMIX interpuesta contra la RESOLUCIÓN 0034-13-01/21 dictada dentro del proceso administrativo sancionatorio contractual por presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato 158 de 2019 suscrito entre dicha entidad y la FUNDACIÓN IMIX, cuyo garante es la Aseguradora Solidaria de Colombia y conforme a lo expuesto en la parte motiva del acto, tal y como puede observarse en los siguientes acápites de la citada providencia:
ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento parcial del contrato de aportes No. 158 de 2019, suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación IMIX identificada con NIT 900 285 271-5, cuyo objeto es "Prestar of servicio de desarrollo infantil en medio familiar -DIMF- de conformidad con el manual operativo de la modalidad familiar y las directrices establecidas por el ICBF, en armonia con la politica de estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre", garante del contrato de aporte N° 158 de 2019 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA SA, por las razones y en las condiciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo
ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior entiéndase la misma constitutiva de siniestro de incumplimiento compañia ARCEROSOLIDARIA DE COLOMBIA SA. por concepto de cumplimiento
ARTICULO
Hacer efectiva la póliza N 480-47-994000036462 a través de la parcial, por valor de ($88.135) OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO Pesos Valor que deberá ser cancelado dentro de los 5 dias hábiles siguientes a la ejecutoria d de la presente resolución, suma que deberá ser consignada en el BANCO AGRARIO DE Colombia cuenta corriente N° 0-023-00-20137-9 de la cual es titular Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Identificado con Nit JURIDICAS N. 8999992392 o podria hacerse efectiva con cargo a la garantia única de cumplimiento de las obligaciones del contrato, y si esto no fuera posible a través de la jurisdicción coactiva
ARTÍCULO CUARTO: La Resolución se entenderá notificada en estrado y contral decisión aqui adoptada solo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia, conforme a lo establecido en el literal C. del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
ARTICULO QUINTO: De conformidad con el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 una vez ejecutorada la presente resolución se enviará copia de la misma a la procuraduría general de la by se publicará en la pagina de SECOP 1 nación, camara de comercio y p
ARTICULO SEXTO: Comunicar la presente resolución a las dependencias y funcionarios encargados de atender su cumplimiento
ARTÍCULO SEPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición
NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Ibagué Tolima a los
OSCAR RIOS SALAZAR Director Regional
Prayecto: Cindy Rojas Lozano Abogada Especialistas Grupo Jurideo Rave Mas Alejandra Muñoz cade-Coordinadors () Grupo Juridis 13 ENE, 2021"
En la observación que se convierte en una denuncia se advierte que no se puede subsanar el error cometido por el proponente:
"SE PUEDE SUBSANAR O SANEAR ES LA PRUEBA DE LAS CONDICIONES HABILITANTES, PERO NO EL REQUISITO EN SÍ MISMO CONSIDERADO, PORQUE RESULTARÍA MATERIALMENTE IMPOSIBLE TRATAR DE SUBSANAR ALGO QUE NO EXISTE. Esto supone que lo subsanable es aquello que, a pesar de que se tiene, no aparece claramente acreditado en el proceso de selección; pero, no se puede subsanar aquello de lo cual se carece o que no existe al momento de proponer, porque entonces se estaría hablando de la complementación, adición o mejora de la propuesta, lo cual está prohibido por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Sucede pues que los proponentes que no presentaron vehículos y/o planta de producción de alimentos, NO PUEDEN SUBSANAR lo que no tienen, ahora bien, tales proponentes no pueden agregar nuevos vehículos, nueva planta, nueva experiencia; situación que si es admitida implica aceptar que se está incurriendo en una falta reprochada por la ley. Por tal razón es pertinente citar lo que señala el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que reza:
Los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.
Para reforzar nuestros argumentos se tiene el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de mayo de 2010 del Consejero Ponente Enrique Arboleda. Concepto 1992 que acertadamente expresa que:
Lo que puede ser requerido es la prueba de las condiciones o elementos de la oferta.
Lo expuesto en el punto anterior, significa que la posibilidad de subsanar debe referirse o recaer sobre las circunstancias ocurridas antes del cierre del respectivo proceso, esto es, del vencimiento del plazo para presentar ofertas, RAZÓN POR LA CUAL LO QUE SE SUBSANA ES LA PRUEBA Y NO LA CONDICIÓN HABILITANTE O UN ELEMENTO DE LA PROPUESTA.
NO EXISTE el derecho de subsanación a los oferentes, lo que existe y prevé la ley es que la entidad licitante pueda solicitar las explicaciones que estime necesarias para despejar las dudas que haya sobre un ofrecimiento económico, situación que, de antemano, excluye la posibilidad de subsanar aspectos estructurales de la propuesta, tal como sucede en el caso"
Para terminar en la observación denunciante aseguran que la propuesta de la Fundación Imix, no debe ser tenida en cuenta:
"vienen definidos por la ley y carece de discrecionalidad, esto es, que el servidor público que hace parte del comité no tiene libertad para decidir cómo interpretar la ley, de suerte que con posterioridad al cierre no se tiene derecho a aportar elementos nuevos en la propuesta porque es diferente aportar algo con errores insustanciales que no aportarlo y de ahí, se insiste, parte la posibilidad de subsanación.
Ha habido una mala práctica de las entidades públicas de aceptar que los proponentes pueden ir reemplazando documentos habilitantes si no cumplen lo establecido en el pliego y ello no es correcto porque si previamente y presuntamente ya tienen el requisito ¿por qué no lo aportan. en la oportunidad temporal que brinda el pliego? Y la respuesta es clara: porque no lo tienen o no existe al momento de cierre. Entonces se ha malentendido lo que significa subsanar, pues se subsana la prueba más no el requisito o condición que habilita, de suerte que es inconcebible esa mala e inveterada práctica.
Se insiste, los proponentes solo están habilitados para subsanar aquello que hayan presentado, pero que se encuentren en situación de irregularidad o inconsistencia, no para aportar documentos nuevos que falten porque ya se ha perdido la oportunidad temporal y procesal para ello, por lo que con el respeto acostumbrado se solicita se rechace la propuesta de la FUNDACION IMIX.
Así las cosas, solicitamos a la ENTIDAD tener como RECHAZADA la propuesta presentada por FUNDACIÓN IMIX toda vez que claramente se configuran las causales anteriormente citadas y consignadas en el Pliego de Condicones, al hacer ocultamiento de la situación presentada en torno al incumplimiento del Contrato 158-2019 suscrito con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (cuya providencia en copia nos permitimos adjuntar) y las consecuenicas que ello generan de tipo legal y contractual.
Cordialmente,
Adriana Camargo B ADRIANA CAMARGO BELTRAN Representante Legal UNIÓN TEMPORAL L&MARDK 2022
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