Foto: Beatriz Valencia Gómez, alcaldesa del Líbano Tolima. cambioin.com
Por: Editor Ibagué - Publicado en julio 18, 2024
La alcaldesa del Líbano no quiso responder un derecho de petición sobre la desaparición de chatarra en unas instalaciones de esa administración, inclusive existiendo una tutela que la obligaba ha entregar esa información, por eso un juez ordenó unos días de arresto contra la mandataria, por desacatar el fallo.
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Informe Especial cambioin.com
Al parecer a toda costa la alcaldesa del Líbano Beatriz Valencia Gómez, quiere evitar dar explicaciones sobre la desaparición de una chatarra en su administración, la cual no se había dado de baja y todavía aparece dentro de los activos de la administración de esa localidad.
A continuación se transcribe la acción de desacato iniciada contra la alcaldesa del Líbano, donde se explica la historia completa:
República de Colombia Rama Judicial del poder Público Departamento del Tolima Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Libano, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Incidente Desacato
Accionante: Pablo Emilio Vanegas, Ferdinando Arbeláez y Jeisson Jair Guzmán Negro
Accionado: Municipio del Líbano Tolima
Radicado: 2024-00129
Auto Interlocutorio: 866
1.- Asunto
Procede el Juzgado a resolver el incidente de desacato propuesto por los señores Pablo Emilio Vanegas, Ferdinando Arbeláez, y Jeisson Jair Guzmán Negro en contra de la Alcaldía Municipal del Líbano representada por la señora Beatriz Valencia Gómez, en calidad de alcaldesa.
II.- Hechos
Dan cuenta los autos que a este despacho correspondió el conocimiento de la tutela ya referenciada, donde su promotor solicita se le proteja su derecho de petición.
Luego de surtirse el trámite establecido el Juzgado de segunda instancia profirió sentencia el 24 de junio de 2024, se tuteló el derecho fundamental a la salud y la vida digna de la Accionante, indicando lo siguiente:
Ordenar a la señora Beatriz Valencia Gómez, en calidad de Alcaldesa Municipal del Libano - Tolima o quien haga sus veces, que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a responder de manera clara y congruente, la petición elevada el dia once (11) de Abril del presente año, por los señores Pablo Emilio Vanegas, Ferdinando Arbeláez y Jeisson Jair Guzmán Negro, por lo tanto, proceda a suministrarles copía del video requerido en el numeral 1 de la mencionada petición.
Con auto de fecha 28 de junio de 2024, se abre incidente de desacato, bajo los parámetros indicados en el Decreto 2591 de 1991 y los pronunciamiento de la Corte de Cierre, se notifica mediante OFICIO 471 del 28 de junio de 2024, se notificó a la Alcaldia Municipal representada por la señora Beatriz Valencia Gómez identificada con la cedula de ciudadanía N° 28.817.217 o quien haga sus veces. Dentro del término legal se pronuncia sobre el incidente de desacato indicando lo siguiente:
Del cumplimiento al fallo
Frente al derecho de petición presentado ante esta entidad por los Accionantes y en cumplimiento al fallo de Tutela, la administración municipal dio respuesta a los peticionarios el dia 03 de junio de 2024, acorde a lo ordenado por el despacho bajo los hechos y criterios que determinaron su decisión, de lo cual se anexa respuesta del petitorio, así mismo se emitió comunicación de cumplimiento de fallo de tutela el cual se anexa.
De lo anterior se requirió al señor JEISSON COSME SUAREZ, Técnico Operativo, para que se brindara copia del video captado por la cámara ubicada en el patio o solar de la Alcaldía de este municipio, para el dia 06 de abril de 2024, entre la 1:23 pm a las 4:00 pm.
Del requerimiento realizado al señor JEISON COSME SUAREZ, informó lo siguiente:
...Con el fin de dar respuesta a la solicitud realizada por su despacho me permito informar que para la fecha solicitada 06 de abril de 2024 la administracion municipal no contaba con una camara de vigilancia en el punto del patio/solar..." (Negrita fuera de texto)
En vista de lo anterior, esta administración municipal no logró brindar la información requerida por los peticionarios y ordenada por el Ad quem, teniendo en cuenta que el inmueble de la Alcaldia municipal en el lugar denominado lote, patio o solar, no cuenta con una cámara que registre hechos para la fecha del 06 de abril de 2024 entre las 01:23 a las 04:00 p.m., situación que pone en imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el despacho.
Como consecuencia de lo anteriormente informado, la administración municipal, agotando toda las actividades humanas y técnicas, y del impedimento para la obtención de información de un video, no estaría en posición de ser obligada a lo imposible, pues una vez habiéndose recurrido a la obtención de la información de un video registrado en el lote, patio o solar, esta fue materialmente imposible de obtener, por lo tanto a la Alcaldia municipal del Libano Tolima, no podria considerársele en
incumplimiento del fallo tutela o que conlleve a un desacato, pues reiteramos, se realizaron las actuaciones técnicas para la obtención de la información requerida para su entrega y de acuerdo a lo ordenado por el despacho, sin que de ello se desencadene en un perjuicio irremediable.
Frente a situaciones como las indicadas en lineas anteriores, la corte constitucional en Auto 203 del 2016, respecto a la obligación de lo imposible en trámite de cumplimiento fallo de tutela e incidente de desacato, ha indicado que "Dentro del tramite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o juridica, a lo imposible", que para el caso, no fue posible la entrega de un video, pese a las actuaciones humanas y técnicas realizadas para su obtención, sin dejar de desconocer que, en el sitio que indican en el petitorio y señalados en el escrito del fallo de tutela de segundo grado, como es el patio o solar de la Alcaldia municipal del Libano Tolima, no se halla cámara que integre el circuito cerrado.
A la queja presentada se dio el trámite procesal establecido el incidental para decidir lo correspondiente, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
El artículo 52 del decreto 2591 de 1.991 establece que "la persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiera señalado una consecuencia juridica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres dias siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".
El incidente de desacato no tiene la finalidad de la sanción en si misma, sino que ha sido creado como uno de los dos trámites para procurar el cumplimiento de una orden de tutela. Sentencia T-512 del 30 de junio de 2011.
La sentencia que se invoca establece que para construir un desacato debe haber los siguientes elementos: i) una orden de tutela que sea de posible cumplimiento; ii) un destinatario de esa orden; iii) el incumplimiento total o parcial y iv) que dicho incumplimiento no sea justificable, es decir, que haya intención o culpa.
Respecto al trámite del desacato y teniendo en cuenta que algunos Jueces Del Circuito y Tribunales están anulando el trámite de desacato bajo la exigencia de que se agote un REQUERIMIENTO, como requisito previo para la apertura del desacato y además que se debe expedir un auto que DECRETE PRUEBAS y que se agote el trámite incidental del Código General del Proceso, este despacho, muy respetuosamente se aparta de tal criterio con base en lo siguiente:
Para abordar este tema, debe decir este juzgado, a manera de prolegómeno, que, en temas de tutela y desacato, la Corte de cierre es la Corte Constitucional, Lo anterior se sostiene porque de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Politica (C.P.), es a esa Corte a quien se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; por ello en el numeral noveno de la norma citada dice la Constitución que a la Corte Constitucional le corresponde, revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
También establece el articulo 243 de la C.P. que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa Juzgada Constitucional.
Si la Corte Constitucional es la Corte de Cierre en asuntos de derechos constitucionales; si los derechos fundamentales son derechos constitucionales y sus decisiones en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa Juzgada constitucional, resulta necesario decir que sus decisiones, en estos campos, son precedentes que obligan a los jueces.
No es criterio personal. La Corte Constitucional sobre el tema ha dicho:
"En cuanto a las Sentencias de tutela, los pronunciamientos sobre la obligatoriedad del precedente se dan a partir del año 1995, con las sentencias T-123 y T-260 de ese año. En la primera la Corte se refirió a que las sentencias "sirven como criterio auxiliar de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de la igualdad» pero será en la segunda donde por primera vez se refiera al valor de la jurisprudencia en términos de doctrina constitucional:
Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (articulo 230 de la Constitución Politica), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacia de la Carta Politica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarian, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podria ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar."
Pocos años más tarde, en la Sentencia T 566 de 1998, la Corte reitera el precedente de las sentencias antes referidas y va más allá, pues se pronuncia de forma aún más directa sobre el valor del precedente judicial en materia de tutelas dándole la connotación propia del case law, no solo por referirse explicitamente a la importancia de la identidad de los hechos sino por mencionar el valor de la jurisprudencia respecto de la administración así:
"Esta Corporación ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomia funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posición. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posición, se vulneraria abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la ley y la Constitución dependeria del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación - , de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.
Con posterioridad a ello, y como bien lo indica la Sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente, la vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de tutela, señalando que las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudencia constitucional.
En la sentencia T-439 de 2000, la Corte precisó que, si bien es cierto que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma."
Respecto de la notificación personal en los trámites del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha dicho:
"No obstante, la Corte considera pertinente aprovechar esta oportunidad para recordar que la acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no es posible exigir ser versadas en la materia, tener conocimientos jurídicos o ser profesionales del Derecho para poder incoarla; pero esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.
De conformidad con el articulo 16 del Decreto 2591 de 1991, "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz." En el mismo sentido, el articulo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que "todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa"
Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado.
Sin embargo, de lo anterior no se deriva que la notificación de la apertura de un incidente de desacato deba hacerse de manera personal, so pena de ser declarado nulo (Negrilla fuera del texto). Esta Corte, al resolver en la sentencia T-343 de 2011 un caso en el que se alegaba un defecto procedimental en la decisión de un juez de tutela al fallar un incidente de desacato pues la apertura del incidente no se había notificado personalmente, consideró que:
"Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.
Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve."
En consecuencia, la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente (Negrilla fuera del texto), pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente." (Auto 236 del 10 de octubre de 2013. Exp. ICC. 1914).
De lo dicho por nuestra Corte Constitucional resulta diáfano concluir que, en tratándose de incidentes de desacato, no puede imponerse a los jueces, so pena de nulidad de lo actuado, la notificación personal del auto que abre el incidente, sino que basta la comunicación.
Ello es más que lógico pues si se trata del derecho fundamental que está vulnerado, no resulta congruente con la garantia de este derecho someter el incidente a un trámite de notificación personal en los términos de los códigos adjetivos, que implican una justicia tardía que siempre es una injusticia.
Lo que más se destaca de la providencia invocada, es que la Corte estaba tratando el asunto de un conflicto de competencia, pero decidió "aprovechar esta oportunidad para recordar que la acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal", para sentar precedente de que en desacatos no es menester la notificación personal.
SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LAS NORMAS DEL TRÁMITE INCIDENTAL DEL C.G. DEL P.
En la sentencia C 367 de 2014, la Corte Constitucional expresó:
"4.4.1.2.2. Conforme a la interpretación que este tribunal ha hecho del articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, no es posible aplicar en este caso el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil o el articulo 129 del Código General del Proceso, porque el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial. La especialidad de este incidente viene dada por la especialidad de lo que está
en juego en un fallo de tutela, que es nada más y nada menos que amparar un derecho fundamental que ha sido
vulnerado o sobre el cual se cierne la amenaza de vulneración, de tal suerte que dicho fallo es de inmediato cumplimiento, según lo previsto en el articulo 86 de la Constitución.
4.4.1.2.3. Además de la especialidad del tråmite incidental sub examine, como lo destaca el actor, no es posible aplicar en este caso el articulo 4 del Decreto 306 de 1992, porque la remisión alli contenida sólo se refiere a los principios generales del Código de Procedimiento Civil (...) 4.4.1.2.4. Si bien la sanción por desacato de un fallo de tutela se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, en tanto y en cuanto, tiene el objetivo de lograr la eficacia de las órdenes proferidas con el propósito de proteger el derecho fundamental, como lo dejó en claro este tribunal al interpretar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso el procedimiento correspondiente es distinto al regulado por los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, para el trámite de las sanciones que el juez
impone en ejercicio de su poder disciplinario".
Con base en esta sentencia de constitucionalidad de nuestra Corte, es que este despacho no aplica las normas del incidente del C.G.P. y se apega al trámite delineado por nuestra Corte en dicha sentencia.
Son respetables las decisiones que toman los Juzgados del Circuito y los Tribunales, pero se repite, éste Juzgado ha decidido acoger los diseños de la Corte Constitucional y ha sustentado las razones para ello que se iteran: i) La Corte Constitucional es la Corte de cierre en justicia constitucional; ii) La Corte Constitucional ha sentado su posición de que en el tema del desacato no es necesaria la notificación personal y iii) que en el trámite de desacato no es procedente aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil ni las del Código General del Proceso.
Finalmente, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional especificó que el trámite del incidente de desacato "sigue un procedimiento de cuatro etapas a saber: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelve el desacato y iv) en caso de haber lugar a ello remitir el expediente en consulta al Superior".
La Corte Constitucional en esta sentencia NO establece que sea necesario REALIZAR REQUERIMIENTO PREVIO el fallo de tutela que ya ha sido notificado al decidirlo, si se requiere al incidentado para que cumpla porque ello, sencillamente contraria el artículo 3 y 27 del decreto 2591 de 1991.
Tampoco impone el decreto de pruebas sino su práctica, de tal manera que anular una actuación incidental porque no se expide un auto que decrete pruebas es pasar por alto la norma constitucional contenida en la sentencia señalada.
Con base en estos criterios descendemos al caso en estudio.
Tenemos acreditada la orden de tutela del 24 de junio de 2024 que dispuso lo siguiente:
"Ordenar a la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ en calidad de Alcaldesa Municipal del Libano - Tolima o quien haga sus veces, que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a responder de manera clara y congruente, la petición elevada el dia once (11) de Abril del presente año, por los señores Pablo Emilio Vanegas, Ferdinando Arbeláez v Jeisson Jair Guzmán Negro, por lo tanto, proceda a suministrarles copia del video requerido en el numeral 1 de la mencionada petición.."
Ahora bien, dentro del escrito de incidente de Desacato presentado, la parte demandada se pronuncia frente al incidente de desacato, afirmando que el video que requieren los accionantes no existe, porque en el lote, patio o solar, no cuenta con una cámara que registre los hechos para el 06 de abril de 2024 entre 01:23 a las 04:00 p.m., situación que pone en imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el despacho.
la Igualmente argumenta que la administración municipal no logro brindar la información requerida por los peticionarios y lo ordenado por el Ad quem, teniendo en cuenta que el inmueble de la Alcaldia municipal en el lugar denominado lote, patio o solar, no cuenta con una cámara. Reitera que el Ad quem, ordeno la entrega de lo registrado por la cámara ubicada en el lote, patio o solar.
Los accionantes manifestaron que ellos saben que no existen cámaras en el sector del solar o patio, por eso lo que requieren son los videos de las cámaras ubicadas en el hall del primer piso, frente a la escalera del acceso al segundo piso y la cámara ubicada al exterior de la alcaldia.
Revisado el expediente, el despacho encuentra en el cuaderno principal N°027, documentos que por lo menos muestran a este juzgador que por parte del señor DANGELO TORRES DAVILA, auxiliar administrativo almacén, se allega informe de la situación al Secretario General y del Interior, información que conocen las partes dado que el día 29 de mayo de 2024, este despacho remite link a la accionada, para que tenga acceso al expediente en su totalidad.
El despacho observa que en el informe antes mencionado, se indico "que el dia 08 de abril se revisaron las cámaras de seguridad de la administración y se evidencio que personas ajenas a la administración abrieron el candado de la puerta del patio trasero y se evidencia que están retirando unos elementos propiedad de la alcaldía". Esta circunstancia crea certeza a este juzgador, sobre la existencia de registros de video que corroboran los dichos de los accionantes, por lo que negar su entrega sin razón valedera alguna hace que se incumpla el fallo de tutela proferido por el juez de segunda instancia, que ordeno lo siguiente:
Ordenar a la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ en calidad de Alcaldesa Municipal del Libano - Tolima o quien haga sus veces, que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a responder de manera clara y congruente, la petición elevada el día once (11) de Abril del presente año, por los señores Pablo Emilio Vanegas, Ferdinando Arbeláez y Jeisson Jair Guzmán Negro, por lo tanto, proceda a suministrarles copia del video requerido en el numeral 1 de la mencionada petición.
Es decir, el mandato no dispuso que solo debían suministrar copias de los videos del lote, patio o solar de la alcaldia, se ordena contestar el numeral 1 de la petición, que a letra dice:
"Me sea expedida copia del video del pasado 06 de abril del presente año, en el espacio comprendido entre las 1:23 p.m. y las 4:00 p.m. video en cual se ve claramente que unos individuos sustraen del lote, patio o solar de la alcaldía gran cantidad de elementos ferrosos almacenados en dicho lugar."
Leído en su totalidad el numeral, los accionantes tampoco solicitan el video de la cámara ubicada en el lote, patio o salón de la alcaldía, piden que se expida copia del video que registro la sustracción de unos elementos que se encontraban en el "lote, patio o solar", por lo tanto mal se puede entender que se requirió el registro de video de una cámara en específico, pues lo que se pide es el video que da cuenta de las personas que sustrajeron los elementos del edificio de la Alcaldía, edificación que debe tener un "lote, patio o solar". La petición no es confusa, luego entonces para este despacho la alcaldía debe suministrar el video o los videos que requieren los accionantes, sin poner trabas respecto a en qué lugar están ubicados los dispositivos o cámaras en el edificio de la Alcaldia.
Ahora, el ayuntamiento argumenta que el circuito cerrado existente en la alcaldía se encuentra en mal estado, así fue entregado dentro del procesos de empalme municipal, pero verificado el informe presentado por el auxiliar del almacén, se tiene que el registro de video existe y que da cuenta de varias personas Ilevando consigo elementos que se aseguran pertenecientes a la administración municipal, por lo que se puede colegir no solo su existencia si no también su buen estado, por lo que no es de recibo que la accionada asome ahora el mal estado del circuito para negar la entrega de lo pedido.
Para este jugador, la entidad no ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, respecto a realizar la entrega del video que requieren los accionantes, la accionada no ha contestado de fondo la petición como fue ordenado en el fallo de tutela.
No puede este juzgado pasar por alto que los accionantes requieren respuesta de fondo y clara a su petición.
Se observa pues un incumplimiento al fallo de tutela, se suministró respuesta al incidente en forma evasiva y con malas justificaciones, quedando integra la queja de los accionantes frente al no cumplimiento, pues tal como quedara establecido en el mismo fallo de tutela, es preponderante bajo todos los puntos de vista la protección de todos y cada uno de los derechos fundamentales.
De lo anterior expuesto, se estructura una constante demora al cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo de tutela, configurándose una vulneración continua e injustificada al derecho fundamental de petición de los accionantes pues hasta la fecha no se le has suministrado el video requerido en su petición número uno (1), conforme fue ordenado en el fallo de tutela. La entidad ha hecho caso omiso al fallo.
Ahora, la sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2024, en la parte resolutiva dictó orden que hizo responsable de su cumplimiento a la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ en calidad de alcaldesa Municipal del Libano -Tolima, concediéndole termino para que resuelva de manera clara y congruente, la petición de fecha once (11) de abril de 2024, procediendo a suministrar copia del video requerido en el numeral 1 de la mencionada petición.
Por el incumplimiento habrá de imponérsele las sanciones correspondientes y que se fijan en arresto de dos (2) dias y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Beatriz VALENCIA GÓMEZ en calidad de Alcaldesa Municipal del Libano -Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO a la señora BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ identificada con la cedula de ciudadanía N° 28.817.217 como Alcaldesa Municipal Libano - Tolima o quien haga sus veces, con ARRESTO de dos (2) dias. No se impone el arresto en un lugar policivo.
SEGUNDO: SANCIONAR a la señora BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ identificada con la cedula de ciudadanía N° 28.817.217 como Alcaldesa Municipal Libano - Tolima o quien haga sus veces, con MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, que deberá pagar a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, cuenta MULTAS Y RENDIMIENTOS N° 3-0820-000640-8, CONVENIO: 13474 del Banco Agrario, suma que deberá consignar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: REQUERIR a la señora BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ identificada con la cedula de ciudadanía N° 28.817.217 como Alcaldesa Municipal Libano - Tolima o quien haga sus veces, para que en forma inmediata acate el fallo de tutela de 24 de junio de 2024.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, expídanse las comunicaciones ordenadas y los oficios necesarios a las autoridades competentes, para la ejecución de las sanciones aquí impuestas.
QUINTO: Compúlsense copias de esta actuación a la Fiscalía para la investigación del posible delito de "Fraude a Resolución Judicial" en que pudo incurrir la accionada
SEXTO: ORDENAR la consulta de esta providencia con el Superior Jerárquico, para lo cual se remitirá la actuación al Juez del Circuito reparto de esta municipalidad.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.
Firmado Por: Norman Harrison Arevalo Alarcon
Juez
Juzgado Municipal Juzgado 03 Promiscuo Municipal Libano-Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
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