POLÍTICA

Aceptan nulidad de la elección del nuevo alcalde de Prado Tolima

Aceptan nulidad de la elección del nuevo alcalde de Prado Tolima

Foto: José Jadel Flórez alcalde de Prado Tolima. cambioin.com

Por: Editor Ibagué - Publicado en enero 16, 2024

Alcalde de Prado Tolima, en aprietos por fallo del tribunal administrativo del Tolima, que aceptó estudiar la nulidad de su elección. Ahora el mandatario tendrá dos tareas: Gobernar, y defenderse para que no lo saquen del cargo.

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Resumen judicial de noticias. cambioin.com

Apenas terminó la vacancia judicial el alto tribunal se pronunció sobre el caso del alcalde de Prado José Jadel Flórez, y esto dice la determinación:

Se transcribe literalmente el fallo:

Tribunal administrativo del Tolima
Ponente: Mag. Ángel Ignacio Álvarez Silva
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00464-00
Medio de Control: Nulidad Electoral
Demandante: Carlos Andrés Navarro Basto

Demandado: José Jadel Flórez Serrato Alcalde Electo de Prado Tolima y Registraduría nacional del Estado Civil

Estando el presente asunto para realizar estudio de admisión, procede el Despacho a pronunciarse al respecto, previa verificación de los requisitos legales, en los siguientes términos:

1. Requisitos formales de la demanda

Una vez revisado el libelo introductorio de demanda, visto a folios 5 a 22 Documento 003 SAMAI, concluye el despacho que cumple a cabalidad con los requisitos formales que establecen los artículos 162 y 275 ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Identificación del acto electoral demandado

En el medio de control ejercido por el demandante se pretende la nulidad del formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Prado declaró electo como Alcalde de ese municipio a JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO, para el periodo 2024 a 2027, con lo cual se encuentra debidamente individualizado el acto demandado dentro del presente proceso para lo cual se allegó copia del mismo.

3. Competencia

Conforme lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer "De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; En el presente caso, como se pretende la nulidad del acto de elección del formulario E- 26 ALC del 31 de octubre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Prado, declaró electo como Alcalde de ese municipio al señor José Jadel Flórez Serrato para el periodo 2024 a 2027, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en Primera Instancia del asunto de la referencia.

Requisito de procedibilidad

Advierte el Despacho que en asuntos como el aquí debatido no se contempla el agotamiento de requisito de procedibilidad alguno.

Vigencia de la acción

En relación con la oportunidad para presentar la demanda, revisado el contenido del artículo 164, numeral 2 literal A) del C.P.A.C.A, se advierte que cuando se pretende la nulidad de una acto administrativo de carácter electoral el término para interponer la demanda es de treinta (30) días.

Ahora bien, como quiera que el acto electoral demandado formulario E-26 ALC, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Prado, declaró electo al señor JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO como Alcalde del Municipio de Prado para el periodo 2024-2027, fue expedido el 31 de octubre 2023, a la fecha de presentación de la demanda no han trascurrido los treinta días de que trata la norma en comento, por lo que se concluye que la demanda fue presentada en término.

4. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrada como quiera que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, por lo que el demandante está legitimado por activa para incoar el presente medio de control Igualmente, el señor JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO se encuentra legitimado por pasiva en el presente asunto, ya que la pretensión de nulidad recae sobre su elección como Alcalde del Municipio de Prado para el periodo anotado. De otra parte, como la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad que expidió el acto administrativo acusado, que es objeto de control judicial, a través del cual se declaró electo al señor JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO como Alcalde del Municipio de Ambalema para el periodo 2023-2027, se procederá de oficio a su vinculación de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del CPACA que establece que debe notificarse personalmente en estos asuntos a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción

5. Acumulación de pretensiones

Frente a la acumulación de pretensiones, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

En el asunto que ocupa al Despacho, se reconocen dos causales de nulidad del acto demandado de carácter subjetivas, pues tienen que ver con las causales contempladas en los numerales numeral 5ª y 8ª del artículo 275 del CPACA, que hace referencia a que el demandado al momento de la inscripción se encontraba inhabilitado e igualmente que incurrió en doble militancia, sin que se observen cuestionamientos adicionales o contrapuestos; por lo que el Despacho encuentra debidamente formuladas las pretensiones de la demanda.

6. Anexos

La parte actora allegó la prueba documental que se encontraba en su poder y que pretende hacer valer en el presente proceso para sustentar lo argumentado en la demanda.

Verificados los requisitos mínimos de admisión del presente medio de control, será admitido

Por consiguiente, por cumplir los requisitos establecidos en la ley, la demanda de Nulidad Electoral formulada por CARLOS ANDRES NAVARRO BASTO en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y el señor JOSE JADEL FLOREZ SERRATO alcalde electo para el periodo 2020 a 2023 en el Municipio de Prado, Tolima, se admitirá, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.A.C.A.

Resuelve

Primero. Admitir en Primera instancia la demanda que en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL instaura el señor CARLOS ANDRES NAVARRO BASTO en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a quien se vincula de manera oficiosa al presente trámite, y del señor JOSE JADEL FLOREZ SERRATO alcalde electo del Municipio de Prado para el periodo 2024 a 2027.

Segundo. Notifíquese personalmente a la entidad pública vinculada a la dirección de notificaciones señalada en el escrito de la demanda, al representante, o a los funcionarios que estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 199 y 277 del C.P.A.C.A, e igualmente remítanse a través de servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos, y del auto admisorio.

Tercero. Notificar por estado electrónico, el contenido de este proveído a la parte actora, al igual que personalmente al Ministerio Público.

Cuarto. Notifíquese personalmente al señor JOSE JADEL FLOREZ SERRATO en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de no ser posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y

c) del numeral 1º de la referida norma, advirtiendo a la parte actora que, de no acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir la notificación por aviso ordenada, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente.

Quinto. Infórmese a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web de la Rama Judicial, al igual que en el sitio web de esta corporación.

Sexto. Infórmese a los demandados que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio, o de la publicación del aviso respectivamente

Notifique se y cúmplase

El Magistrado,
Ángel Ignacio Álvarez Silva

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