Por: Editor Ibagué - Publicado en abril 12, 2020
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Por: Aurelio Reyes Ico
Procedimiento ante la imposición de una orden de comparendo por no cumplir con el aislamiento preventivo obligatorio
“ESTE VIRUS LO PARAMOS TODOS. Detener el COVID-19 es responsabilidad de todos; si te proteges tú, proteges a los demás”. (anónimo)
Debido a la situación actual de emergencia económica, social y sanitaria por la que atraviesa Colombia, y el mundo en general, la cual, para el caso colombiano, fue declarada formalmente por el señor Presidente de la República mediante el decreto con fuerza de Ley 417 del pasado 17 de marzo, y, que sirvió de fundamento para proferir, entre otras disposiciones el decreto 457 de 2020 prorrogado por el decreto 531 del 8 de abril modificado por el decreto 536 del 11 de abril, mediante el cual se impartió una ORDEN DE POLICÍA de carácter general a todas las personas residentes en Colombia, según la cual, salvo las 35 excepciones contempladas en los mencionados actos administrativos, se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, razón por la cual, resulta necesario realizar algunas precisiones con respecto al procedimiento para la imposición de la orden de comparendo por no cumplir con el aislamiento preventivo obligatorio ordenado.
En principio, debe tenerse en cuenta que en ejercicio de la actividad de policía, le corresponde al personal uniformado de la Policía Nacional, hacer cumplir lo ordenado por el señor Presidente de la República en ejercicio de la función de policía, al igual que por los Gobernadores y Alcaldes en su respectiva jurisdicción, de tal suerte, que, el incumplimiento a lo dispuesto por las mencionadas autoridades de policía configura, en primera medida, la comisión del comportamiento contrario a la convivencia (CCC) establecido en el Art. 35 numeral 2º del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), Ley 1801 de 2016, este es: "Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.". Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal que pueda corresponder, por el incumplimiento a las disposiciones sanitarias adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente .
El anterior CCC (Art. 35.2) da lugar a la imposición de la medidas correctivas, multa tipo 4 a cargo del Inspector de Policía o Corregidor de la jurisdicción y, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia a cargo del uniformado de la Policía Nacional que tenga conocimiento comprobado de la comisión del CCC ; al respecto, es preciso señalar que, la imposición de la multa se debe realizar mediante el trámite del proceso verbal abreviado, por lo tanto, (i) en caso de que no se esté de acuerdo con la multa señalada en la orden de comparendo elaborado por el uniformado de la policía, el presunto infractor podrá objetarla ante el Inspector de Policía o Corregidor competente, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su imposición; (ii) en caso de aceptar la comisión del CCC, el ciudadano podrá cancelar el valor la multa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la imposición del comparendo, obteniendo el 50% de descuento por pronto pago. En todo caso, téngase en cuenta que, por tratarse de una multa tipo 4, no se puede conmutar por la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, como si ocurre con las multas tipo 1 y tipo 2.
Finalmente, (iii) en el evento de que el ciudadano decida no objetar ante la autoridad competente la multa señalada en el comparendo, ni cancelar su valor dentro de los 5 días hábiles siguientes, el Inspector de Policía o Corregidor competente, deberá dar inicio al proceso verbal abreviado, omitiendo el paso de la citación, cómo quiera que ella se entiende realizada con la orden de comparecencia emitida, al punto, que, "Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional." La decisión sobre la imposición de la multa se debe adoptar mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual debe tener en cuenta, entre otros, los principios consagrados en los Arts. 8 y 213 de la Ley 1801 de 2016, destacando el debido proceso, la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y, notificándolo en estrados, procediendo frente a tal decisión, el recurso de reposición ante la misma autoridad y en subsidio el de apelación ante el superior jerárquico, siendo necesaria su interposición y sustentación en la misma audiencia. Los recursos se conceden en el efecto devolutivo.
De otro lado, frente a la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, a cargo del personal uniformado de la policía nacional, es preciso señalar que, esta se impone por medio del proceso verbal inmediato, según el cual, el presunto infractor deberá: (i) identificarse en debida forma, (ii) ser informado del CCC en que presuntamente incurrió, (iii) ser oído en descargos y, el uniformado de la Policía, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, entre otros, (iv) podrá imponer la medida correctiva mediante la orden de comparendo, informándole además, los recursos que proceden frente a tal decisión y, el término para interponerlos; frente a la anterior medida correctiva procede el recurso de apelación, el cual se interpone en el mismo procedimiento y se concederá en el efecto devolutivo, siendo remitido al Inspector de Policía o Corregidor competente dentro de las 24 horas siguientes, quien, deberá resolverlo de plano dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, notificando la decisión al ciudadano y autoridad de 1ª instancia por el medio más eficaz y expedito.
P.D. Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y así mismo deberá reportar el pago de la deuda. Según el Art. 183 del CNSCC, si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá:
1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
2. Ser nombrado o ascendido en cargo público.
3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
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