Foto: Fábrica de Licores del Tolima y Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. cambioin.com
Por: Editor Ibagué - Publicado en noviembre 14, 2024
La condena contra la fábrica de licores del Tolima, por parte del consejo de estado, dentro del proceso que se le seguía por no entregar la licitación de la distribución del aguardiente Tapa Roja, a la empresa que se había ganado el proceso en el año 2001, si bien es cierto debe ser cancelada por la administración seccional actual, la Gobernación del Tolima debe iniciar una acción civil de repetición, contra el responsable de haber causado ese daño patrimonial, qué para este caso es el exmandatario seccional de la época y hoy ministro de salud Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, quien debe reponer con sus recursos esos dineros a las finanzas del departamento, o eso dice la ley colombiana.
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Informe Especial cambioin.com
Hace 23 años se inició en los estrados judiciales de Ibagué, y luego trascendió al Consejo de Estado, un pleito legal entre la Unión Temporal Caesca y Licorsa contra la Fábrica de Licores del Tolima, porqué en esa época se le debió adjudicar el contrato de distribución y venta de aguardiente Tapa Roja, pero por orden del Gerente de esa empresa del 2021 Alejandro Salazar y el presidente de la junta directiva y gobernador del Tolima en ese tiempo Guillermo Alfonso Jaramillo, actual Ministro de Salud, le entregaron esa labor a la empresa Continental SAS.
Al principio el tribunal administrativo del Tolima, fallo a favor de la fábrica de licores, pero luego la sección tercera del consejo de estado, le dio la razón al denunciante y consideró el caso que fue realizado con dolo, y le ordenó al Juez natural del proceso realizar la indexación de lo que perdió la empresa ganadora de la licitación, al no entregarle la distribución del aguardiente Tapa Roja.
Teniendo en cuenta lo anterior la cifra que debe pagar en este momento la Fábrica de licores es la suma de 53.854.859.425, una cantidad que pone en riesgo hasta de desaparecer la empresa oficial de los tolimenses.
Al mismo tiempo que se dio a conocer esta información, el Departamento jurídico de la Gobernación del Tolima, le advirtió a la mandataria seccional Adriana Magali Matiz Vargas, que debe iniciar una acción civil de repetición contra el actual Ministro de Salud Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, como ex gobernador para la época de los hechos, quién tomó la determinación qué generó un perjuicio fiscal enorme a la finanzas departamentales.
El caso cumple con los requisitos exigidos por la ley para iniciar este tipo de acción, y recuperar los más de 53 mil millones de pesos, que deberá pagar ahora con dineros oficiales.
A continuación cambioin.com el portal de la noticias, transcribe los argumentos que dan pie, para iniciar la acción contra el Ministro de Salud Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez:
Lo que dice la ley:
ACCION DE REPETICION Condena contra la entidad / CONDENA CONTRA ENTIDAD - Características
Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, señala que "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial..." de un daño antijurídico resalta la Sala-, la entidad respectiva deberá interponer la acción de repetición. Considerando que la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que dicha condena se constata con la expedición de una sentencia judicial, pero, además, el requisito se cumple con la existencia de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad- originado en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos. Es por ello que, el artículo 59 de la Ley 23 de 1991-modificado por el art. 70 de la Ley 446 de 1998-, permite que las entidades públicas definan sus conflictos particulares y de carácter económico, a través del mecanismo alternativo de la conciliación. Es imposible, entonces, limitar el alcance de la acción de repetición a la existencia de un pronunciamiento formal- emanado de una autoridad jurisdiccional -sentencia-, pues la misma Constitución Política art. 116- ha establecido la procedencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, en aras de obtener una eficiente administración de justicia y, materializar el principio de participación ciudadana, pues los particulares, investidos transitoriamente de función jurisdiccional, podrán ejercer una intervención activa en la sociedad. Así mismo, considerando la fuerza de cosa juzgada atribuida a la conciliación y a los demás mecanismos alternativos de terminación de conflictos, debidamente aprobados, es imperioso determinar su alcance frente a la acción de repetición, pues a través suyo se puede afectar el erario. Por tanto, mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta, por medio de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de repetición. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 31.975; Sentencia de noviembre 6 de 1997. Exp. 11.167
ACCION DE REPETICION Actuar doloso o gravemente culposo / DOLO
Acción de repetición. Deferente al penal / CULPA Acción de repetición. Diferente a la penal / DOLO - Presunción legal / CULPA - Presunción legal
Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, segundo requisito previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta -positiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado. Bajo este entendimiento, prescribe la norma Constitucional que la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal, por tanto, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. La Ley 678 de 2001 significó un avance importante en cuanto a la definición y aplicación de los conceptos jurídicos de dolo y culpa grave en la acción de repetición, pues, además de construir un concepto - normativo-, señaló algunas circunstancias en las cuales se presume que la conducta ejercida por el agente estatal es dolosa o gravemente culposa. Respecto al dolo, el inciso primero del artículo 5 de la ley prescribe: "La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado." Seguidamente, dispone las situaciones frente a las cuales se presumirá, estas son: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y; 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. En igual sentido, el artículo 6 de la misma ley, dispuso que: "La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones." Y se presumirá en los siguientes casos: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable y; 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Cada una de estas presunciones se establecen como criterios de juicio con los que cuentan las entidades públicas y el Juez Contencioso Administrativo, para calificar la conducta del agente estatal. Cabe advertir, que estas causales son de aquellas llamadas. "presunciones legales", esto es, que admiten prueba en contrario durante el respectivo proceso. De otro lado -considerando que la regulación anterior tiene vigencia a partir de la expedición de la Ley 678-, la jurisprudencia ha estructurado los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil, el cual señala respecto a la segunda culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce. En cuanto al dolo, prescribe que se constituye cuando la persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo conciente de inferir daño a otro o a sus bienes. Bajo este entendimiento, es improcedente confundir o equiparar estos conceptos -dolo y culpa grave- que son netamente civiles, con aquello expuestos en materia penal como equivocadamente se ha planteado-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo. De conformidad con lo anterior, el juicio subjetivo de responsabilidad que recae sobre el agente estatal demandado en acción de repetición debe construirse bajo diversos criterios, pues para determinar la existencia del dolo o de la culpa grave, el juez debe observar lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 -a partir de su vigencia-, y además interpretar y aplicar el artículo 63 del Código Civil, y armonizar éstas con los fundamentos Constitucionales de esta acción patrimonial -analizados supra-, pero enfatizando en los postulados de los artículos 6, 91 y 123 de la Carta, los cuales le imponen a los agentes estatales la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico, situación que lleva a considerar lo dispuesto, incluso, desde los manuales de funciones de la respectiva entidad.
Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-374 de mayo 14 de 2002; Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 31.975; Sentencia de agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865- y sentencia de 11 de 2005-Exp. 15.795; Sentencia C-455 de junio 12 de 2002; Sentencia de noviembre 27 de 2006. Exp. 22.099- Sentencia C-484 de junio 25 de 2002.
ACCION DE REPETICION - Pago de la condena / PAGO DE LA CONDENA - Acción de repetición
Sobre el pago de la condena, finalmente, la entidad demandante deberá acreditar el pago total de la misma -a favor de la víctima del daño antijurídico que le ha sido imputado-, pues sólo de esta forma el Estado sufre el detrimento patrimonial que fundamenta las pretensiones restitutorias en contra del agente. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 15.745.t
También lo señala el Concepto 176741 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública, que habla sobre el particular.
Debe iniciar dicha acción, o la Gobernación del Tolima y la fábrica de Licores del Tolima, podría ser sancionadas.
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